Auto Supremo AS/0178/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0178/2014-RA

Fecha: 13-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 178/2014-RA
Sucre, 13 de mayo de 2014

Expediente: Oruro 13/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y Marcelo Rojas Condori
Parte imputada: Julia Calle García y otra
Delito: Estafa

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 28 de marzo y 1 de abril ambos de 2014, que cursan de fs. 274 a 277 vta. y de fs. 297 a 300 vta., Julia Calle García y Fanny Misericordia Ayaviri, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 33/2013 de 2 de diciembre, de fs. 255 a 261 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Clemente Condori Villca, en representación legal de Marcelo Rojas Condori, contra las recurrentes, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Sobre la base de las acusaciones fiscal y particular, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Sentencia 17/2012 de 26 de junio (fs. 151 a 162 vta.), declaró a las imputadas Julia Calle García y Fanny Misericordia Ayaviri, autoras de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, imponiéndoles a cada una, la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, más el pago de trescientos días multa, a razón de bolivianos tres por día, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de sentencia.

b) La referida Sentencia, fue objeto de apelaciones por las co-imputadas Julia Calle García (fs. 168 a 174 vta.) y Fanny Misericordia Ayaviri (fs. 177 a 194), recursos que merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 33/2013 (fs. 255 a 261 vta.), que declaró improcedentes los recursos formulados, y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, las imputadas Julia Calle García y Fanny Misericordia Ayaviri, interpusieron el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales que cursan de fs. 274 a 277 vta., y de fs. 297 a 300 vta., presentados por Julia Calle García y Fanny Misericordia Ayaviri, se extraen los siguientes argumentos de los recursos de casación, que son comunes, cuando no idénticos, por lo que se resumen en forma conjunta, de la siguiente manera:

Las recurrentes, después de hacer un resumen de los defectos de sentencia y agravios que fueron reclamados en sus apelaciones restringidas (También similares), sostienen que, existe contradicción en el Auto de Vista impugnado, por cuanto, el Tribunal de alzada emitió Resolución sin considerar todos los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida, sin que del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta tácita a los mismos, habiéndose incurrido en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), en consecuencia, en infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, así como en el deber de fundamentación; invocando, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 062 de 27 de enero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con los requisitos de admisión revistos por los arts. 416 y 417 de la citada noma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia, pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

Así, ingresando al análisis del cumplimiento de los requisitos que harían viable los recursos de casación en el caso concreto, encontramos que, conforme consta a fs. 263 de obrados, las recurrentes Julia Calle García y Fanny Misericordia Ayaviri, fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 13 de febrero de 2014, por lo que, el plazo de cinco días para interponer su recurso, comenzó a correr a partir del día siguiente de practicada la referida diligencia (14 de febrero de 2014), finalizando, conforme al art. 130 del CPP, a las 24 horas del último día hábil, es decir, el 20 de febrero de 2014; tomando en cuenta que, en virtud a la disposición contenida en el art. 123.I de la Ley del Órgano Judicial, son días hábiles de la semana para las labores judiciales de lunes a viernes; habiendo las imputadas, presentado recursos de casación, el 28 de marzo en el caso de Julia Calle García, y, el 1 de abril, en el de Fanny Misericordia Ayaviri, ambos de 2014, conforme consta en los cargos de recepción a fs. 277 vta. y 300 vta., respectivamente; es decir, a los 29 y 31 días de haber sido notificadas con la resolución impugnada, en desconocimiento del término establecido por el art. 417 del CPP.

En consecuencia, siendo los plazos improrrogables y perentorios, en virtud de la presentación extemporánea de los recursos de casación objeto del presente análisis, los mismos resultan inadmisibles, siendo innecesario ingresar al análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Julia Calle García y Fanny Misericordia Ayaviri de fs. 274 a 277 vta. y de fs. 297 a 300 vta., respectivamente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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