TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 184/2014-RA
Sucre, 13 de mayo de 2014
Expediente: Cochabamba 34/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Juan Carlos Jáuregui Molina
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 444 a 496 vta., Juan Carlos Jáuregui Molina interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 13 de abril de 2011, de fs. 473 a 478 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis con la agravante establecida por los inc. 2) y 4) del art. 310, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) El Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previa realización de la audiencia de juicio oral, pronunció la Resolución de 17 de abril de 2010, leída íntegramente el 21 del mismo mes y año (fs. 376 a 390 vta.) y declaró al procesado Juan Carlos Jáuregui Molina, autor y culpable de la comisión del delito de Estupro, tipificado y sancionado por el art. 309 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión, con costas y le absolvió de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis del CP, con las agravantes previstas en los incs. 2) y 4) del art. 310 del mismo Código Sustantivo.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado Juan Pablo Jáuregui Molina, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 433 a 440), resuelto por Auto de Vista de 13 de abril de 2011, que declaró la improcedencia del recurso planteado con costas y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el imputado Juan Carlos Jáuregui Molina con el referido Auto de Vista, el 3 de abril de 2014, conforme se evidencia de la diligencia a fs. 483, interpuso recurso de casación el 7 del mismo mes y año, el cual es motivo de autos.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 444 a 496., se extrae el siguiente motivo del recurso planteado:
La Sala Penal Tercera, al dictar Auto de Vista impugnado, generó actividad procesal defectuosa porque vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes cuando negó su obligación de enmendar los defectos absolutos conforme a la doctrina legal sentada en los Autos Supremos 103/2005 de 1 de abril y 87/2006, pues respecto a la irregularidad que denunció al plantear su apelación restringida, concluyó que debió ser reclamada ante el Juez de Instrucción por haberse generado en la fase preliminar de la investigación, o en su caso, como medio de defensa en la etapa investigativa o en la de juicio, por lo que concluyó que su derecho de reclamar habría precluido conforme al entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales 553/2005-R de 20 de mayo y 1933/2004-R de 16 de diciembre.
Concluyó solicitando, se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga la celebración de nuevo juicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
El procesado Juan Carlos Jáuregui Molina, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 3 de abril del 2014 y planteó su recurso el 7 de abril del año que transcurre; consecuentemente, presentó su recurso en vigencia del plazo de cinco días previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente denuncia la existencia de un defecto absoluto general por el ad quem, por haberse negado a reparar una irregularidad del proceso con el argumento de que no fue oportunamente reclamada ante el Juez de Instrucción o ante el Tribunal de Sentencia y que por ello, su derecho habría precluido, determinación que en su criterio contradice el Auto Supremo 103/2005 de 1 de abril y vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, concluyéndose que si bien se ha citado el precedente contradictorio, el recurrente se limitó a transcribir los argumentos expuestos en el acápite II inc. a) del Auto de Vista impugnado, sin fundamentar en modo alguno cuál sería la situación de hecho similar y principalmente en qué se basaría la contradicción de los precedentes en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, obligación que adquiere trascendental importancia, pues sobre esa base debe partir el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, tampoco ha provisto los antecedentes de hecho generadores del recurso – pues se limitó a señalar en forma genérica la existencia de una irregularidad procesal – y si bien, precisó la vulneración de derechos o garantías constitucionales, no cumplió con desarrollar, en qué consistió la restricción o disminución de los derechos invocados como vulnerados y tampoco, ha explicado el resultado dañoso emergente del hecho, concluyéndose que no es posible la admisión del motivo planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Jáuregui Molina, de fs. 444 a 496 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 184/2014-RA
Sucre, 13 de mayo de 2014
Expediente: Cochabamba 34/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Juan Carlos Jáuregui Molina
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 444 a 496 vta., Juan Carlos Jáuregui Molina interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 13 de abril de 2011, de fs. 473 a 478 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis con la agravante establecida por los inc. 2) y 4) del art. 310, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) El Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previa realización de la audiencia de juicio oral, pronunció la Resolución de 17 de abril de 2010, leída íntegramente el 21 del mismo mes y año (fs. 376 a 390 vta.) y declaró al procesado Juan Carlos Jáuregui Molina, autor y culpable de la comisión del delito de Estupro, tipificado y sancionado por el art. 309 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión, con costas y le absolvió de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis del CP, con las agravantes previstas en los incs. 2) y 4) del art. 310 del mismo Código Sustantivo.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado Juan Pablo Jáuregui Molina, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 433 a 440), resuelto por Auto de Vista de 13 de abril de 2011, que declaró la improcedencia del recurso planteado con costas y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el imputado Juan Carlos Jáuregui Molina con el referido Auto de Vista, el 3 de abril de 2014, conforme se evidencia de la diligencia a fs. 483, interpuso recurso de casación el 7 del mismo mes y año, el cual es motivo de autos.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 444 a 496., se extrae el siguiente motivo del recurso planteado:
La Sala Penal Tercera, al dictar Auto de Vista impugnado, generó actividad procesal defectuosa porque vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes cuando negó su obligación de enmendar los defectos absolutos conforme a la doctrina legal sentada en los Autos Supremos 103/2005 de 1 de abril y 87/2006, pues respecto a la irregularidad que denunció al plantear su apelación restringida, concluyó que debió ser reclamada ante el Juez de Instrucción por haberse generado en la fase preliminar de la investigación, o en su caso, como medio de defensa en la etapa investigativa o en la de juicio, por lo que concluyó que su derecho de reclamar habría precluido conforme al entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales 553/2005-R de 20 de mayo y 1933/2004-R de 16 de diciembre.
Concluyó solicitando, se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga la celebración de nuevo juicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
El procesado Juan Carlos Jáuregui Molina, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 3 de abril del 2014 y planteó su recurso el 7 de abril del año que transcurre; consecuentemente, presentó su recurso en vigencia del plazo de cinco días previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente denuncia la existencia de un defecto absoluto general por el ad quem, por haberse negado a reparar una irregularidad del proceso con el argumento de que no fue oportunamente reclamada ante el Juez de Instrucción o ante el Tribunal de Sentencia y que por ello, su derecho habría precluido, determinación que en su criterio contradice el Auto Supremo 103/2005 de 1 de abril y vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, concluyéndose que si bien se ha citado el precedente contradictorio, el recurrente se limitó a transcribir los argumentos expuestos en el acápite II inc. a) del Auto de Vista impugnado, sin fundamentar en modo alguno cuál sería la situación de hecho similar y principalmente en qué se basaría la contradicción de los precedentes en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, obligación que adquiere trascendental importancia, pues sobre esa base debe partir el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, tampoco ha provisto los antecedentes de hecho generadores del recurso – pues se limitó a señalar en forma genérica la existencia de una irregularidad procesal – y si bien, precisó la vulneración de derechos o garantías constitucionales, no cumplió con desarrollar, en qué consistió la restricción o disminución de los derechos invocados como vulnerados y tampoco, ha explicado el resultado dañoso emergente del hecho, concluyéndose que no es posible la admisión del motivo planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Jáuregui Molina, de fs. 444 a 496 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA