Auto Supremo AS/0199/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2014-RA

Fecha: 23-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 199/2014-RA
Sucre, 23 de mayo de 2014

Expediente: Chuquisaca 10/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Tomas Coa y otro
Delitos: Lesiones Leves y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de mayo del 2014, cursante de fs. 509 a 516, Tomas Coa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 136/2014 de 22 de abril, de fs. 501 a 503 vta. pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mario Armando Baspineiro Campos contra Tomas Solomayo Paco y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves, Tentativa de Asesinato y Amenazas, tipificados por los arts. 271 párrafo segundo con relación al art. 252 inc. 3), 252 con relación al art. 8 y art. 293 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Como se evidencia de fs. 418 a 427 vta., concluida la audiencia del juicio oral, el 30 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 12/2013 de 30 de julio, declarando al procesado Tomas Coa, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, tipificado por los arts. 271, con la agravante del art. 252 inc. 3), ambos del CP y, lo condenó a cumplir la pena de reclusión de dos años y dos meses en el penal de San Roque de la ciudad de Sucre, mas costas a favor del Estado y el acusador particular; asimismo, le absolvió de los delitos de Tentativa de Asesinato y Amenazas y también, se absolvió al co-procesado Tomas Solamayo Paco, de la comisión de los tres tipos penales por los que había sido acusado.

b)Contra esa Resolución, Tomás Coa planteó apelación restringida (fs. 437 a 439 vta.), que fue resuelta por Auto de Vista 136/2014 de 22 de abril (fs. 501 a 503 vta.), declarando inadmisible el recurso presentado

c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 29 de abril del 2014 (fs. 504). presentó el recurso de casación el 7 de mayo del mismo año, el cual es motivo de autos.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista es atentatorio a la ley y a sus derechos constitucionales porque la Sentencia dictada en su contra se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, vulnerándose el principio de presunción de inocencia y cometiéndose el defecto absoluto previsto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Rememoró que en el recurso de apelación restringida que planteó, alegó que la sentencia fue basada en hechos no acreditados porque el Tribunal de Sentencia, afirmó que fue identificado por la víctima en audiencia y que desde el inicio de la investigación se señaló a Tomás N.N. como el principal agresor; además que desestimó que el día y hora del hecho se encontraba en otro lugar con base en la valoración de las pruebas testificales de descargo sin efectuar mayor fundamentación atentando lo expresado por el art. 124 del CPP, pues no existe argumento respecto a cómo se determinó que era el autor del delito acusado, además de que no se justificó el motivo por el cual, restó credibilidad o ignoró las declaraciones de varios comunarios, que como testigos, señalaron que el día y hora del hecho, estaba en la escuela y porqué dio toda la credibilidad a las atestaciones del querellante y su esposa, en cuanto al lugar, hora y distancia en la que cada uno declaró que supuestamente acontecieron los hechos.

Con ese preámbulo agregó que en el citado recurso de apelación restringida, acusó que la sentencia tenía como base la defectuosa valoración de la prueba y a continuación transcribió los argumentos de dicho recurso y posteriormente, el Auto de Vista 136/2014 in extenso y concluyó señalando que de esa forma puso en evidencia la contradicción existente entre su planteamiento y la resolución impugnada, pues reitera, demostró que no estuvo en el lugar del hecho acusado y que el ad quem no atendió el único motivo incurriendo en omisión que vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, legalidad, seguridad jurídica infringiendo los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Concluyó solicitando se declare fundado el recurso; se siente la doctrina legal aplicable al caso y se declare su absolución de culpa y pena por el delito acusado, con expresa imposición de costas.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto a l derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resulta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Respecto al plazo de presentación del recurso, los antecedentes del cuaderno del proceso informan que Tomás Coa cumplió con la previsión del art. 417 del CPP, toda vez que habiendo sido notificado el 29 de abril de 2014 con la Resolución que impugna, presentó su recurso el 7 de mayo del año que transcurre; es decir, en vigencia del plazo de cinco días hábiles computables desde su notificación.
En cuanto a la exposición del motivo del recurso, el recurrente efectuó una remembranza de los argumentos que planteó en su recurso de apelación restringida y posteriormente una glosa de los fundamentos de la resolución impugnada y señaló que así es posible determinar la contradicción existente entre su planteamiento y la resolución impugnada, pues habiendo demostrado que no estuvo en el lugar del hecho acusado, el Ad quem no atendió el único motivo incurriendo en omisión que vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, legalidad, seguridad jurídica infringiendo los arts. 115 y 117 constitucionales.

Así expuesto el planteamiento, se concluye primero, que no ha cumplido con los requisitos que hacen posible la admisión del recurso, en razón de que no ha cuestionado los argumentos del Auto de Vista 136/2014 en contraste con los precedentes legales pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de este Tribunal Supremo; tampoco ha especificado de qué manera el ad quem le ha causado agravio en puntos específicos de la resolución pronunciada, correspondiendo aclarar que no es posible que esta Sala contraste la pretensión del recurrente - contenida en su memorial de recurso de apelación restringida - con el Auto impugnado, debido a que el Tribunal de casación no puede colegir cuál podría ser el cuestionamiento planteado o la contradicción existente, labor que corresponde exclusivamente a quien recurre pues la resolución que debe pronunciarse se enmarca precisamente a lo pedido por el recurrente y no a lo supuesto por el órgano jurisdiccional, lo contrario vulnera el principio de congruencia, motivo por el cual, el recurso no es admisible por incumplimiento de los requisitos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Tampoco es admisible el recurso por la vía de la flexibilización, pues si bien es cierto que el recurrente alegó la existencia del defecto absoluto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP y que así fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, el debido proceso, derecho a la defensa, legalidad y seguridad jurídica, al no existir ninguna argumentación; empero, no ha provisto los antecedentes de hecho que generaron el reclamo ni ha detallado en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía o explicado cuál es el resultado dañoso emergente del defecto, entendiéndose que al ser genérica la argumentación expuesta en el recurso en análisis, es más bien, una expresión de disconformidad y no un planteamiento concreto.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, de fs. 509 a 516, interpuesto por el recurrente Tomas Coa.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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