TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 257/2014-RA
Sucre, 16 de junio de 2014
Expediente: Oruro 15/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Florentino Choque Lupinta
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2014, cursante a fs. 67 a 71 vta., Florentino Choque Lupinta interpone recurso de casación, mediante el cual impugna el Auto de Vista 6/2014 de 17 de enero, que cursa de fs. 61 a 62 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En base a la acusación fiscal y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 12/2013 de 28 de mayo (fs. 34 a 39), mediante el cual declaró al acusado Florentino Choque Lupinta, autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, más multa de quinientos días a razón de un boliviano por día y pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado.
b) Contra la citada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 41 a 43); siendo resuelto por Auto de Vista 6/2014 de 17 de enero, el que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 8 de mayo de 2014, interpuso recurso de casación, el 15 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Rememorando los hechos y antecedentes que fueron objeto de juicio, así como el agravio fundamentado en apelación restringida consistente en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurrente, bajo el acápite denominado “MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN” (sic), denuncia “inadecuada y casi inexistente valoración de la prueba en segunda instancia…” (sic), argumentando que tanto el Juzgado de sentencia como el Tribunal de alzada, basaron sus afirmaciones y decisiones en simples presunciones y evidencias circunstanciales, afectando con ello su derecho a la libre locomoción y al principio de inocencia, en razón a que no existe ningún elemento probatorio que demuestre que transportaba sustancias controladas con conocimiento, es decir, dolosamente; toda vez que, incluso los testigos de cargo y el representante del Ministerio Público, dejaron constancia de que fue otra persona, que incluso saltó de la carrocería de su vehículo antes de la intervención de los efectivos policiales, a quien hubiera recogido momentos antes. A continuación invoca y transcribe varios Autos Supremos que establecen que para emitir sentencia condenatoria, debe existir certeza sobre la responsabilidad penal del imputado.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, según la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de mayo de 2014, presentando el recurso de casación (fs. 67 a 71 vta.), el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que otorga la ley; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó el argumento sostenido por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del siguiente requisito, es decir, la cita del precedente contradictorio y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
Así, del análisis del recurso de casación sometido a conocimiento de este Tribunal, se establece que el recurrente denuncia que, el Juzgado de sentencia y el Tribunal de alzada, basaron sus decisiones en simples presunciones, ya que, afirma, no existe ningún elemento probatorio que demuestre que, dolosamente, transportaba sustancias controladas; sin embargo, al ser un agravio que se habría consumado en Sentencia, los Autos Supremos invocados como precedentes debieron ser citados en apelación restringida, lo que no ocurrió; asimismo, los Autos referidos en su recurso, fueron emitidos dentro de procesos tramitados en base al procedimiento penal del año 1972, en los que, a efecto de emitir sentencia condenatoria, se requería de la existencia de la llamada “prueba plena” (Prueba tasada), a diferencia del actual sistema penal vigente, en el que rige el principio de la libre valoración, razón por la cual, dichos Autos Supremos no pueden ser considerados precedentes contradictorios en relación a otros Autos de Vista y Autos Supremos emitidos en vigencia del actual sistema penal; en consecuencia, al no haberse invocado precedentes contradictorios oponibles al presente caso y menos explicado la contradicción con el Auto de Vista impugnado, el recurrente incumplió los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del recurso planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Florentino Choque Lupinta de fs. 67 a 71 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 257/2014-RA
Sucre, 16 de junio de 2014
Expediente: Oruro 15/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Florentino Choque Lupinta
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2014, cursante a fs. 67 a 71 vta., Florentino Choque Lupinta interpone recurso de casación, mediante el cual impugna el Auto de Vista 6/2014 de 17 de enero, que cursa de fs. 61 a 62 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En base a la acusación fiscal y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 12/2013 de 28 de mayo (fs. 34 a 39), mediante el cual declaró al acusado Florentino Choque Lupinta, autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, más multa de quinientos días a razón de un boliviano por día y pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado.
b) Contra la citada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 41 a 43); siendo resuelto por Auto de Vista 6/2014 de 17 de enero, el que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 8 de mayo de 2014, interpuso recurso de casación, el 15 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Rememorando los hechos y antecedentes que fueron objeto de juicio, así como el agravio fundamentado en apelación restringida consistente en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurrente, bajo el acápite denominado “MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN” (sic), denuncia “inadecuada y casi inexistente valoración de la prueba en segunda instancia…” (sic), argumentando que tanto el Juzgado de sentencia como el Tribunal de alzada, basaron sus afirmaciones y decisiones en simples presunciones y evidencias circunstanciales, afectando con ello su derecho a la libre locomoción y al principio de inocencia, en razón a que no existe ningún elemento probatorio que demuestre que transportaba sustancias controladas con conocimiento, es decir, dolosamente; toda vez que, incluso los testigos de cargo y el representante del Ministerio Público, dejaron constancia de que fue otra persona, que incluso saltó de la carrocería de su vehículo antes de la intervención de los efectivos policiales, a quien hubiera recogido momentos antes. A continuación invoca y transcribe varios Autos Supremos que establecen que para emitir sentencia condenatoria, debe existir certeza sobre la responsabilidad penal del imputado.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, según la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de mayo de 2014, presentando el recurso de casación (fs. 67 a 71 vta.), el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que otorga la ley; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó el argumento sostenido por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del siguiente requisito, es decir, la cita del precedente contradictorio y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
Así, del análisis del recurso de casación sometido a conocimiento de este Tribunal, se establece que el recurrente denuncia que, el Juzgado de sentencia y el Tribunal de alzada, basaron sus decisiones en simples presunciones, ya que, afirma, no existe ningún elemento probatorio que demuestre que, dolosamente, transportaba sustancias controladas; sin embargo, al ser un agravio que se habría consumado en Sentencia, los Autos Supremos invocados como precedentes debieron ser citados en apelación restringida, lo que no ocurrió; asimismo, los Autos referidos en su recurso, fueron emitidos dentro de procesos tramitados en base al procedimiento penal del año 1972, en los que, a efecto de emitir sentencia condenatoria, se requería de la existencia de la llamada “prueba plena” (Prueba tasada), a diferencia del actual sistema penal vigente, en el que rige el principio de la libre valoración, razón por la cual, dichos Autos Supremos no pueden ser considerados precedentes contradictorios en relación a otros Autos de Vista y Autos Supremos emitidos en vigencia del actual sistema penal; en consecuencia, al no haberse invocado precedentes contradictorios oponibles al presente caso y menos explicado la contradicción con el Auto de Vista impugnado, el recurrente incumplió los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del recurso planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Florentino Choque Lupinta de fs. 67 a 71 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA