TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 288/2014-RA
Sucre, 27 de junio de 2014
Expediente: La Paz 68/2014
Parte acusadora: Juana Reina Callisaya
Parte imputada: Pedro Ticona Mamani
Delito: Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2013, que cursa de fs. 162 a 165 vta. Pedro Ticona Mamani interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2013 de 15 de febrero, de fs. 153 a 155 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juana Reina Callisaya contra el recurrente, por el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Con base en la acusación particular (fs. 7 y vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 001/2012 de 19 de enero (fs. 129 a 131 vta.), declaró al imputado Pedro Ticona Mamani, culpable del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, más la reparación de daños, perjuicios y costas averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado (fs. 137 a 140 vta.), formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 15/2013 de 15 de febrero, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 19 de septiembre de 2013 (fs. 161), interpuso recurso de casación, el 25 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 162 a 165 vta., se extrae el siguiente motivo del recurso de casación:
El recurrente, previa alegación de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, seguridad jurídica, petición, debido proceso y presunción de inocencia por parte del Tribunal de alzada; denuncia que éste no fundamentó debidamente los cuestionamientos planteados en su apelación restringida; por cuanto, ante la denuncia de vulneración del principio de unidad y continuidad, el Tribunal de apelación no efectuó una verificación objetiva de los antecedentes y fundamentos de su recurso; asimismo, ante el reclamo por defectos de sentencia sobre inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, por la indebida adecuación de su conducta al delito de Apropiación Indebida, los Vocales no precisaron ni respondieron adecuadamente dichos agravios; además, respecto a las denuncias de contradicción y falta de fundamentación de la Sentencia, y, valoración defectuosa de la prueba, previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de apelación se limitó a señalar que no es suficiente realizar una denuncia genérica de falta de motivación, que debió precisarse cuál la fundamentación extrañada, si la descriptiva, intelectiva o jurídica; dicha respuesta -afirma- es atentatoria a sus derechos, pues señaló concretamente cuál la contradicción y la falta de fundamentación en la Sentencia. En el planteamiento del recurso, el recurrente invocó y transcribió partes de los Autos Supremos 319/2012-RRC, 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003; además de las SS CC “123/2001-R”, “798/2007-R”, “752/2002-R”, “1369/2001” y “0577/2004-R”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.
La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se constata que, el recurrente cumplió con el requisito relacionado al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 19 de septiembre de 2013, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación, el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que establece la ley.
Ahora bien, el recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada, ante el recurso de apelación planteado por infracción del principio de unidad y continuidad, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ausencia de fundamentación y contradictoria de la Sentencia y, defectuosa valoración de la prueba; la respuesta plasmada en el Auto de Vista carece de fundamentación, toda vez que, no se realizó una verificación objetiva de antecedentes y fundamentos de su denuncia, asimismo, no se precisó ni respondió adecuadamente sus reclamos; a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 319/2012-RRC, 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003; empero, el recurrente no identificó -como le correspondía- cuál el hecho similar y, fundamentalmente, no explicó, en términos precisos, en qué consistiría el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, con relación a las resoluciones judiciales invocadas como precedentes, limitándose a citarlos y transcribir partes de los mismos, incumpliendo con la carga procesal exigida por el art. 417 del CPP, omisión que impide a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada.
No obstante de lo anterior, este Tribunal advierte que el recurrente fundamentó la vulneración a sus derechos constitucionales, identificando plenamente los hechos concretos que le causan agravio (falta de fundamentación en que habría incurrido el Tribunal de alzada); precisando asimismo los derechos vulnerados (defensa, debido proceso, seguridad jurídica, petición y presunción de inocencia); explicando las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada y, el resultado dañoso emergente del defecto (el haberse confirmado una Sentencia que incurrió en defectuosa aplicación de la norma sustantiva, falta de motivación, defectuosa valoración de la prueba y en vulneración del principio de continuidad). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión del presente recurso de forma extraordinaria.
Por otro lado, en relación a las Sentencias Constitucionales “123/2001-R”, “798/2007-R”, “752/2002-R”, “1369/2001”, “0577/2004-R”, este Tribunal viene reiterando de manera uniforme que, de acuerdo a la normativa que regula el recurso de casación, la referida jurisprudencia no constituye precedente contradictorio, conforme lo establece el primer párrafo del art. 416 del CPP, por lo que no merece mayor consideración.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 162 a 165 vta., interpuesto por Pedro Ticona Mamani; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 288/2014-RA
Sucre, 27 de junio de 2014
Expediente: La Paz 68/2014
Parte acusadora: Juana Reina Callisaya
Parte imputada: Pedro Ticona Mamani
Delito: Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2013, que cursa de fs. 162 a 165 vta. Pedro Ticona Mamani interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2013 de 15 de febrero, de fs. 153 a 155 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juana Reina Callisaya contra el recurrente, por el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Con base en la acusación particular (fs. 7 y vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 001/2012 de 19 de enero (fs. 129 a 131 vta.), declaró al imputado Pedro Ticona Mamani, culpable del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, más la reparación de daños, perjuicios y costas averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado (fs. 137 a 140 vta.), formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 15/2013 de 15 de febrero, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 19 de septiembre de 2013 (fs. 161), interpuso recurso de casación, el 25 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 162 a 165 vta., se extrae el siguiente motivo del recurso de casación:
El recurrente, previa alegación de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, seguridad jurídica, petición, debido proceso y presunción de inocencia por parte del Tribunal de alzada; denuncia que éste no fundamentó debidamente los cuestionamientos planteados en su apelación restringida; por cuanto, ante la denuncia de vulneración del principio de unidad y continuidad, el Tribunal de apelación no efectuó una verificación objetiva de los antecedentes y fundamentos de su recurso; asimismo, ante el reclamo por defectos de sentencia sobre inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, por la indebida adecuación de su conducta al delito de Apropiación Indebida, los Vocales no precisaron ni respondieron adecuadamente dichos agravios; además, respecto a las denuncias de contradicción y falta de fundamentación de la Sentencia, y, valoración defectuosa de la prueba, previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de apelación se limitó a señalar que no es suficiente realizar una denuncia genérica de falta de motivación, que debió precisarse cuál la fundamentación extrañada, si la descriptiva, intelectiva o jurídica; dicha respuesta -afirma- es atentatoria a sus derechos, pues señaló concretamente cuál la contradicción y la falta de fundamentación en la Sentencia. En el planteamiento del recurso, el recurrente invocó y transcribió partes de los Autos Supremos 319/2012-RRC, 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003; además de las SS CC “123/2001-R”, “798/2007-R”, “752/2002-R”, “1369/2001” y “0577/2004-R”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.
La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su en caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se constata que, el recurrente cumplió con el requisito relacionado al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 19 de septiembre de 2013, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación, el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que establece la ley.
Ahora bien, el recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada, ante el recurso de apelación planteado por infracción del principio de unidad y continuidad, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ausencia de fundamentación y contradictoria de la Sentencia y, defectuosa valoración de la prueba; la respuesta plasmada en el Auto de Vista carece de fundamentación, toda vez que, no se realizó una verificación objetiva de antecedentes y fundamentos de su denuncia, asimismo, no se precisó ni respondió adecuadamente sus reclamos; a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 319/2012-RRC, 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003; empero, el recurrente no identificó -como le correspondía- cuál el hecho similar y, fundamentalmente, no explicó, en términos precisos, en qué consistiría el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado, con relación a las resoluciones judiciales invocadas como precedentes, limitándose a citarlos y transcribir partes de los mismos, incumpliendo con la carga procesal exigida por el art. 417 del CPP, omisión que impide a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada.
No obstante de lo anterior, este Tribunal advierte que el recurrente fundamentó la vulneración a sus derechos constitucionales, identificando plenamente los hechos concretos que le causan agravio (falta de fundamentación en que habría incurrido el Tribunal de alzada); precisando asimismo los derechos vulnerados (defensa, debido proceso, seguridad jurídica, petición y presunción de inocencia); explicando las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada y, el resultado dañoso emergente del defecto (el haberse confirmado una Sentencia que incurrió en defectuosa aplicación de la norma sustantiva, falta de motivación, defectuosa valoración de la prueba y en vulneración del principio de continuidad). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión del presente recurso de forma extraordinaria.
Por otro lado, en relación a las Sentencias Constitucionales “123/2001-R”, “798/2007-R”, “752/2002-R”, “1369/2001”, “0577/2004-R”, este Tribunal viene reiterando de manera uniforme que, de acuerdo a la normativa que regula el recurso de casación, la referida jurisprudencia no constituye precedente contradictorio, conforme lo establece el primer párrafo del art. 416 del CPP, por lo que no merece mayor consideración.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 162 a 165 vta., interpuesto por Pedro Ticona Mamani; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA