Auto Supremo AS/0291/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0291/2014-RA

Fecha: 27-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 291/2014-RA
Sucre, 27 de junio de 2014

Expediente: Tarija 21/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Jarol Bladimir Mayan López
Delitos: Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro

RESULTANDO

Por memorial de 9 de junio de 2014, cursante de fs. 183 a 190, Jarol Bladimir Mayan López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2014 de 20 de mayo de fs. 166 a 169, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto con Agravante, sancionados por los arts. 308 Bis y 312, con relación al 310 inc. 3), del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación formulada por el Ministerio Público (fs. 3 a 6) y, concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 14/2013 de 29 de noviembre (fs. 134 a 141 vta.), declaró al imputado Jarol Bladimir Mayan López, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312, con la agravante establecida en el inc. 3) del art. 310, ambos del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio, con costas a favor del Estado, más el pago de daños y perjuicios a la víctima; asimismo lo absolvió del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis de la misma norma punitiva.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 145 a 154 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 12/2014 de 20 de mayo (fs. 166 a 169), por el que declaró sin lugar las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 2 de junio de 2014 (fs. 171), interpuso recurso de casación, el 9 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver los puntos de su recurso de apelación restringida, habiéndose limitado a explicar el delito de Abuso Deshonesto, con la finalidad de justificar la actuación del Tribunal de sentencia, ingresando en contradicción a los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, los aspectos de su apelación que no habrían merecido debida motivación son los siguientes: i) Errónea aplicación de la ley sustantiva, en el cual denunció que, al determinar la existencia del hecho y la participación de su persona, el Tribunal de sentencia se basó en presunciones, sin contar siquiera con un certificado de ADN; ii) Defectuosa valoración de la prueba, denuncia que se había sustentado en el hecho de que, el Tribunal de sentencia no valoró correctamente las pruebas consistentes en: MP3 relativa a la edad y los datos de la menor, prueba que a decir del recurrente es insuficiente para probar el hecho y su participación; las declaraciones del imputado, su madre, la víctima y el Policía Edgar Calle Calle; la denuncia a la FELCC; informe policial; y, acta de registro del lugar del hecho; mismas que en su criterio no demuestran el hecho ni su participación y que por el contario generan varias dudas; denuncia sobre el cual el Tribunal de alzada únicamente señaló que, en la Sentencia se expresan los motivos que llevaron a asumir la comisión del hecho y la responsabilidad del imputado, concluyendo en que no era evidente el agravio; sin hacer una valoración integral de las pruebas mal valoradas por el Tribunal de sentencia; iii) Que “LA SENTENCIA SE BASA EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA” (sic); sobre el que el Tribunal de alzada manifestó: “…este puno extensible a los puntos II.2.1, II.2.2 y II.2.3, de la presente resolución” (sic.), sin tomar en cuenta que se demostró este agravio al no haberse acreditado la acusación del Ministerio Público; iv) Que la Sentencia carece de fundamentación y es contradictoria, en el que denunció que el fallo de grado carece de fundamentación, porque se basó únicamente en las pruebas del Ministerio Público, sin tomar en cuenta las pruebas de descargo; y, que la imposición de la pena resulta contradictoria, pues se aplicó un artículo que no se encontraba vigente, al haber sido modificado por art. 18 de la Ley 054 Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el 10 de noviembre de 2010, siendo que el hecho habría ocurrido el 24 de septiembre de 2012, por lo que existiría error en la pena impuesta, pues la norma prevé una pena de diez a quince años, con el resultado de haber sido condenado cinco años por encima de lo que la ley penal vigente preveía, tomando en cuenta la agravación; tópico del reclamo que -señala- no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada; y, v) Violación al principio in dubio pro reo, donde fundamentó que la Sentencia se basó únicamente en la primera declaración de la víctima para condenarlo, sin considerar la segunda, donde reconoció que el hecho no ocurrió, desmintiendo su denuncia, versión última que la menor confirmó en el juicio oral, creando duda sobre la existencia del hecho; sobre este punto, afirma, el Tribunal de alzada señaló: “…las presuntas contradicciones invocadas por la recurrente son irrelevantes e intrascendentes” (sic), sin especificar, ni explicar motivadamente la supuesta intrascendencia e irrelevancia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 2 de junio de 2014, presentando el recurso de casación, el 9 del mismo mes y año; es decir, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados los motivos del recurso en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento del requisito relativo a la cita del precedente contradictorio y la explicación, en términos claros y precisos, de la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del recurso de casación, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

El recurrente denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista, respecto a las cuestiones impugnadas en su apelación restringida relativas a: Errónea aplicación de la ley sustantiva; defectuosa valoración de la prueba; que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados; que la sentencia carece de fundamentación y es contradictoria en cuanto a la aplicación de la pena; y, violación al principio in dubio pro reo; invocando al respecto, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre del mismo año, que estarían referidos al deber de fundamentación, tanto del Tribunal de sentencia, como de apelación. En la argumentación del recurso, además de invocar los precedentes, el recurrente explicó que los argumentos expuestos en los Autos Supremos invocados resultan contradictorios al Auto de Vista impugnado, pues afirma, el Tribunal de alzada no motivó su resolución conforme exige la ley, limitándose, a tiempo de resolver los agravios reclamados en su apelación, a tratar de justificar el fallo de instancia; consecuentemente, se advierte que se cumplieron los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando viable el análisis de fondo de este recurso, deviniendo en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jarol Bladimir Mayan López de fs. 183 a 190; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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