SALA PLENA
AUTO SUPREMO:79/2014
FECHA:Sucre, 1 de julio de 2014
EXPEDIENTE Nº:284/2013
PROCESO: Consulta de excusa.
ELEVADO POR: Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
VISTOS EN SALA PLENA: En consulta la excusa promovida por Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya P. y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en relación con la excusa formulada por los Vocales Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samael Saucedo Iriarte de la Sala Civil Primera del mismo Tribunal y el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes remitidos, se evidencia que en el proceso ordinario seguido por Antonio Ereña de Oregui y otros, contra Sociedad Aceitera A.D.M. SÁO., el Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se excusaron del conocimiento de la causa remitida en grado de apelación, con el argumento que quien firma como abogado patrocinante de los demandantes es Derrick Monroy Zepek, quien hace tiempo interpuso una denuncia contra el Presidente y Vocales que ahora se excusan, por prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, denuncia sentada ante el Ministerio Público en junio de 2010, como se tiene por las fotocopias que se adjunta, razón por la cual se excusaron al estar comprendidos en la causal del artículo 27 núm. 9 de la Ley del Órgano Judicial.
Que como emergencia de esta excusa, el proceso fue remitido ante la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal, donde por auto de 23 de abril de 2013 (fs. 9), los Vocales Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya P. y Alain Núñez Rojas, disponen radicar la causa, expresando que el artículo 27 núm. 9 de la Ley 025, con relación al artículo 3 núm. 11 de la Ley 1760, es claro al definir que serán causales de excusa o recusación, que el Juez o Tribunal hayan sido denunciante o querellante contra una de las partes; o denunciado o querellado por cualquiera de estas con anterioridad a la iniciación del litigio, situación que no se daría en el presente caso, toda vez que la causal de excusa invocada por los Vocales de la Sala Civil Primera, se debe a la denuncia que tendría instaurado el abogado patrocinante de los demandantes, no así por las partes que intervienen en el proceso.
Con estos argumentos, observan la excusa al considerar que es ilegal, por lo que elevan en consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO: Que el instituto de la excusa, conforme señala Manuel Osorio en su Diccionario Jurídico, es entendido como “la abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de la justicia (…)”.
Así también, Guillermo Cabanellas, manifiesta: “La excusa se constituye en la razón o causa para eximirse o librarse de carga o cargo”, siendo por tanto la excusa una decisión voluntaria para excluirse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad y se constituye en un derecho inherente a su personalidad, debiendo estar justificada conforme a Ley.
En el presente caso, la excusa del Presidente y de los dos Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samael Saucedo Iriarte respectivamente, tiene sustento en una denuncia anterior en un proceso diferente a este, ante el Ministerio Publico, hecha por el abogado patrocinante Derrick Monroy Zepek, y ahora basándose en el núm. 9 del artículo 27 de la Ley N° 025, que dispone: “Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de estas con anterioridad a la iniciación del litigio.”, formulan excusa.
La previsión legal citada fue considerada por el legislador, precisamente tomando en cuenta que el juzgador pudiera tener enemistad con alguna de las partes, que ponga en duda su imparcialidad al conocer un determinado proceso en el que interviene, sin embargo, es pertinente aclarar que de acuerdo al artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, “las personas que intervienen esencialmente en el proceso, son el demandante, el demandado y el juez.”, y que el artículo 51parágrafo II del mismo cuerpo legal, se refiere a la intervención accesoria de abogados, peritos, etc., de donde se concluye que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, actuaron correctamente al observar la excusa formulada por el Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera de dicho Tribunal; debiendo tenerse en cuenta el precedente sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, que no existe justificación para apartarse del conocimiento del proceso arguyendo que existió una denuncia del abogado contra las autoridades judiciales como en la presente excusa, por tener el abogado sólo participación accesoria y no es considerado parte en el proceso, como establecen los Autos Supremos 0145/2004 de 19 de noviembre de 2004 y 014/2010 de 7 de enero de 2010, entre otros.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida en el núm. 16 del artículo 38 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y lo estatuido por el artículo 5 parágrafo II de la Ley N° 1760, declara ILEGAL la excusa formulada por Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz respectivamente, a quienes se les impone multa individual de dos días de haber a ser descontados por planilla.
Remítase copia del presente Auto Supremo ala Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial y al Consejo de la Magistratura para fines correspondientes.
No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por encontrase en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO:79/2014
FECHA:Sucre, 1 de julio de 2014
EXPEDIENTE Nº:284/2013
PROCESO: Consulta de excusa.
ELEVADO POR: Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
VISTOS EN SALA PLENA: En consulta la excusa promovida por Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya P. y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en relación con la excusa formulada por los Vocales Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samael Saucedo Iriarte de la Sala Civil Primera del mismo Tribunal y el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes remitidos, se evidencia que en el proceso ordinario seguido por Antonio Ereña de Oregui y otros, contra Sociedad Aceitera A.D.M. SÁO., el Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se excusaron del conocimiento de la causa remitida en grado de apelación, con el argumento que quien firma como abogado patrocinante de los demandantes es Derrick Monroy Zepek, quien hace tiempo interpuso una denuncia contra el Presidente y Vocales que ahora se excusan, por prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, denuncia sentada ante el Ministerio Público en junio de 2010, como se tiene por las fotocopias que se adjunta, razón por la cual se excusaron al estar comprendidos en la causal del artículo 27 núm. 9 de la Ley del Órgano Judicial.
Que como emergencia de esta excusa, el proceso fue remitido ante la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal, donde por auto de 23 de abril de 2013 (fs. 9), los Vocales Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya P. y Alain Núñez Rojas, disponen radicar la causa, expresando que el artículo 27 núm. 9 de la Ley 025, con relación al artículo 3 núm. 11 de la Ley 1760, es claro al definir que serán causales de excusa o recusación, que el Juez o Tribunal hayan sido denunciante o querellante contra una de las partes; o denunciado o querellado por cualquiera de estas con anterioridad a la iniciación del litigio, situación que no se daría en el presente caso, toda vez que la causal de excusa invocada por los Vocales de la Sala Civil Primera, se debe a la denuncia que tendría instaurado el abogado patrocinante de los demandantes, no así por las partes que intervienen en el proceso.
Con estos argumentos, observan la excusa al considerar que es ilegal, por lo que elevan en consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO: Que el instituto de la excusa, conforme señala Manuel Osorio en su Diccionario Jurídico, es entendido como “la abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de la justicia (…)”.
Así también, Guillermo Cabanellas, manifiesta: “La excusa se constituye en la razón o causa para eximirse o librarse de carga o cargo”, siendo por tanto la excusa una decisión voluntaria para excluirse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad y se constituye en un derecho inherente a su personalidad, debiendo estar justificada conforme a Ley.
En el presente caso, la excusa del Presidente y de los dos Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samael Saucedo Iriarte respectivamente, tiene sustento en una denuncia anterior en un proceso diferente a este, ante el Ministerio Publico, hecha por el abogado patrocinante Derrick Monroy Zepek, y ahora basándose en el núm. 9 del artículo 27 de la Ley N° 025, que dispone: “Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de estas con anterioridad a la iniciación del litigio.”, formulan excusa.
La previsión legal citada fue considerada por el legislador, precisamente tomando en cuenta que el juzgador pudiera tener enemistad con alguna de las partes, que ponga en duda su imparcialidad al conocer un determinado proceso en el que interviene, sin embargo, es pertinente aclarar que de acuerdo al artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, “las personas que intervienen esencialmente en el proceso, son el demandante, el demandado y el juez.”, y que el artículo 51parágrafo II del mismo cuerpo legal, se refiere a la intervención accesoria de abogados, peritos, etc., de donde se concluye que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, actuaron correctamente al observar la excusa formulada por el Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera de dicho Tribunal; debiendo tenerse en cuenta el precedente sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, que no existe justificación para apartarse del conocimiento del proceso arguyendo que existió una denuncia del abogado contra las autoridades judiciales como en la presente excusa, por tener el abogado sólo participación accesoria y no es considerado parte en el proceso, como establecen los Autos Supremos 0145/2004 de 19 de noviembre de 2004 y 014/2010 de 7 de enero de 2010, entre otros.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida en el núm. 16 del artículo 38 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y lo estatuido por el artículo 5 parágrafo II de la Ley N° 1760, declara ILEGAL la excusa formulada por Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz respectivamente, a quienes se les impone multa individual de dos días de haber a ser descontados por planilla.
Remítase copia del presente Auto Supremo ala Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial y al Consejo de la Magistratura para fines correspondientes.
No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por encontrase en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena