Que como emergencia de esta excusa, el proceso fue remitido ante la Sala Civil Segunda
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes remitidos, se evidencia que en el proceso ordinario seguido por Antonio Ereña de Oregui y otros, contra Sociedad Aceitera A.D.M. SÁO., el Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se excusaron del conocimiento de la causa remitida en grado de apelación, con el argumento que quien firma como abogado patrocinante de los demandantes es Derrick Monroy Zepek, quien hace tiempo interpuso una denuncia contra el Presidente y Vocales que ahora se excusan, por prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, denuncia sentada ante el Ministerio Público en junio de 2010, como se tiene por las fotocopias que se adjunta, razón por la cual se excusaron al estar comprendidos en la causal del artículo 27 núm. 9 de la Ley del Órgano Judicial.
Que como emergencia de esta excusa, el proceso fue remitido ante la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal, donde por auto de 23 de abril de 2013 (fs. 9), los Vocales Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya P. y Alain Núñez Rojas, disponen radicar la causa, expresando que el artículo 27 núm. 9 de la Ley 025, con relación al artículo 3 núm. 11 de la Ley 1760, es claro al definir que serán causales de excusa o recusación, que el Juez o Tribunal hayan sido denunciante o querellante contra una de las partes; o denunciado o querellado por cualquiera de estas con anterioridad a la iniciación del litigio, situación que no se daría en el presente caso, toda vez que la causal de excusa invocada por los Vocales de la Sala Civil Primera, se debe a la denuncia que tendría instaurado el abogado patrocinante de los demandantes, no así por las partes que intervienen en el proceso
Que como emergencia de esta excusa, el proceso fue remitido ante la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal, donde por auto de 23 de abril de 2013 (fs. 9), los Vocales Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya P. y Alain Núñez Rojas, disponen radicar la causa, expresando que el artículo 27 núm. 9 de la Ley 025, con relación al artículo 3 núm. 11 de la Ley 1760, es claro al definir que serán causales de excusa o recusación, que el Juez o Tribunal hayan sido denunciante o querellante contra una de las partes; o denunciado o querellado por cualquiera de estas con anterioridad a la iniciación del litigio, situación que no se daría en el presente caso, toda vez que la causal de excusa invocada por los Vocales de la Sala Civil Primera, se debe a la denuncia que tendría instaurado el abogado patrocinante de los demandantes, no así por las partes que intervienen en el proceso
- PROCESO:
- ELEVADO POR:
- VISTOS EN SALA PLENA: En consulta la excusa promovida por Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes
- Que como emergencia de esta excusa, el proceso fue remitido ante la Sala Civil Segunda
- Con estos argumentos, observan la excusa al considerar que es ilegal, por lo que elevan
- CONSIDERANDO: Que el instituto de la excusa, conforme señala Manuel Osorio en su Diccionario Jurídico,
- Así también, Guillermo Cabanellas, manifiesta: “La excusa se constituye en la razón o causa para
- La previsión legal citada fue considerada por el legislador, precisamente tomando en cuenta que el
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Remítase copia del presente Auto Supremo ala Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial y
- No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por encontrase en comisión de viaje oficial
- Sala Plena
