TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 311/2014-RA
Sucre, 09 de julio de 2014
Expediente: Santa Cruz 34/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Blanca Rosa Guamán Vargas de Geilani y otro
Delito: Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de abril de 2014, que cursa de fs. 3238 a 3242, Alberto Ayarza Tórrez, en representación de Yris Méndez de Montero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10 de 17 de enero de 2014, de fs. 3226 a 3228, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la poderdante constituida en parte querellante contra Blanca Rosa Guamán Vargas de Geilani y Florencio Ángel Guamán Vargas, por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, mediante Sentencia 09 de 1 de agosto de 2013 (fs. 3143 a 3153), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Blanca Rosa Guamán Vargas de Geilani y Florencio Ángel Guamán Vargas, absueltos de pena y culpa del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por el art. 203 del CP, con costas a cargo de la querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 3169 a 3171), que fue resuelto por Auto de Vista 10 de 17 de enero de 2014 (fs. 3226 a 3228), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 25 de marzo 2014 (fs. 3229), interpuso recurso de casación el 1 de abril del mismo año, que es motivo de autos.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 3238 a 3242, se extrae el siguiente motivo del recurso de casación:
Intitulando: “DEFECTOS de la sentencia (Errónea Valoración de la Prueba) QUE FUERON OBJETO DE APELACIÓN Y QUE NO FUERON RESUELTOS POR SUS AUTORIDADES AL MOMENTO DE DICTAR EL AUTO DE VISTA RECURRIDO” (sic) denuncia que; el Tribunal de juicio no realizó una correcta valoración de la prueba de cargo, entre ellos, el dictamen pericial grafotécnico, que analizó la firma de Edelmira Vargas; y, la declaración de la prenombrada, en el que reconoce que no firmó los documentos tachados de falsos; pruebas que no habrían sido apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, lógica, y, los principios de la experiencia y la razón, las que demostrarían la falsedad. Además, respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de apelación señaló que no se tendría demostrado que los imputados presentaron o utilizaron los documentos objetos de la falsedad, lo cual es incorrecto, ya que, en virtud del principio de verdad material, establecida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), es evidente que los imputados conocían de la falsificación dentro del proceso ordinario civil seguido por Yris Méndez contra Edelmira Vargas Mencias, conclusión que se extrae sobre la base de la declaración de la recurrente y los memoriales presentados como prueba de cargo. Agrega que, como consecuencia lo anterior, tanto el A quo como el de alzada, no valoraron que los acusados actuaron con conocimiento y voluntad, observando la relación de causalidad entre la intención y el resultado, provocando un daño en el patrimonio de la víctima, con la finalidad de obtener una ventaja económica.
Concluye refiriendo que, los extremos señalados, al derivar en una Sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba, ingresan en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), mismos que no fueron correctamente valorados por el Tribunal de apelación. Finalmente, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 88 de 8 de marzo de 2008 (cuyo contenido se transcribe en parte) y 223 de 28 de marzo de 2007, refiere que, el Tribunal de alzada no verificó la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de sentencia, conforme a criterios de la lógica y experiencia, realizando tan solo una copia de la Sentencia, evidenciándose entonces que los Vocales recurridos omitieron dicha obligación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de marzo de 2014, presentando el recurso de casación el 1 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
La parte querellante en su recurso denuncia que, el Tribunal de apelación no efectuó un correcto control, ni resolvió debidamente, su denuncia de valoración defectuosa de la prueba, en relación a la labor efectuada por el Tribunal de juicio, citando al efecto los Autos Supremos 88 de 8 de marzo de 2008 y 223 de 28 de marzo de 2007; sobre esta impugnación es menester reiterar que, conforme se afirmó en el acápite III inc. ii) de esta Resolución, por determinación del art. 416 de la norma adjetiva penal, la invocación del precedente contradictorio debe hacerse en la formulación del recurso de apelación restringida, y, en casación, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. Ahora bien, en el presente recurso, se evidencia que el presunto defecto denunciado por la parte recurrente de errónea valoración de la prueba, labor no controlada por el Tribunal de apelación, hubiera surgido con el pronunciamiento de la Sentencia; entonces, el precedente debió ser invocado a tiempo de interponerse el recurso de alzada, lo que no ocurrió, conforme se advierte de la revisión del referido memorial (fs. 3169 a 3171); consiguientemente, al haberse incumplido la normativa antes citada, el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 3238 a 3242, formulado por Yris Méndez de Montero, representada por Alberto Ayarza Tórrez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 311/2014-RA
Sucre, 09 de julio de 2014
Expediente: Santa Cruz 34/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Blanca Rosa Guamán Vargas de Geilani y otro
Delito: Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de abril de 2014, que cursa de fs. 3238 a 3242, Alberto Ayarza Tórrez, en representación de Yris Méndez de Montero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10 de 17 de enero de 2014, de fs. 3226 a 3228, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la poderdante constituida en parte querellante contra Blanca Rosa Guamán Vargas de Geilani y Florencio Ángel Guamán Vargas, por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, mediante Sentencia 09 de 1 de agosto de 2013 (fs. 3143 a 3153), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Blanca Rosa Guamán Vargas de Geilani y Florencio Ángel Guamán Vargas, absueltos de pena y culpa del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por el art. 203 del CP, con costas a cargo de la querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 3169 a 3171), que fue resuelto por Auto de Vista 10 de 17 de enero de 2014 (fs. 3226 a 3228), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 25 de marzo 2014 (fs. 3229), interpuso recurso de casación el 1 de abril del mismo año, que es motivo de autos.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 3238 a 3242, se extrae el siguiente motivo del recurso de casación:
Intitulando: “DEFECTOS de la sentencia (Errónea Valoración de la Prueba) QUE FUERON OBJETO DE APELACIÓN Y QUE NO FUERON RESUELTOS POR SUS AUTORIDADES AL MOMENTO DE DICTAR EL AUTO DE VISTA RECURRIDO” (sic) denuncia que; el Tribunal de juicio no realizó una correcta valoración de la prueba de cargo, entre ellos, el dictamen pericial grafotécnico, que analizó la firma de Edelmira Vargas; y, la declaración de la prenombrada, en el que reconoce que no firmó los documentos tachados de falsos; pruebas que no habrían sido apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, lógica, y, los principios de la experiencia y la razón, las que demostrarían la falsedad. Además, respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de apelación señaló que no se tendría demostrado que los imputados presentaron o utilizaron los documentos objetos de la falsedad, lo cual es incorrecto, ya que, en virtud del principio de verdad material, establecida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), es evidente que los imputados conocían de la falsificación dentro del proceso ordinario civil seguido por Yris Méndez contra Edelmira Vargas Mencias, conclusión que se extrae sobre la base de la declaración de la recurrente y los memoriales presentados como prueba de cargo. Agrega que, como consecuencia lo anterior, tanto el A quo como el de alzada, no valoraron que los acusados actuaron con conocimiento y voluntad, observando la relación de causalidad entre la intención y el resultado, provocando un daño en el patrimonio de la víctima, con la finalidad de obtener una ventaja económica.
Concluye refiriendo que, los extremos señalados, al derivar en una Sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba, ingresan en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), mismos que no fueron correctamente valorados por el Tribunal de apelación. Finalmente, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 88 de 8 de marzo de 2008 (cuyo contenido se transcribe en parte) y 223 de 28 de marzo de 2007, refiere que, el Tribunal de alzada no verificó la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de sentencia, conforme a criterios de la lógica y experiencia, realizando tan solo una copia de la Sentencia, evidenciándose entonces que los Vocales recurridos omitieron dicha obligación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de marzo de 2014, presentando el recurso de casación el 1 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
La parte querellante en su recurso denuncia que, el Tribunal de apelación no efectuó un correcto control, ni resolvió debidamente, su denuncia de valoración defectuosa de la prueba, en relación a la labor efectuada por el Tribunal de juicio, citando al efecto los Autos Supremos 88 de 8 de marzo de 2008 y 223 de 28 de marzo de 2007; sobre esta impugnación es menester reiterar que, conforme se afirmó en el acápite III inc. ii) de esta Resolución, por determinación del art. 416 de la norma adjetiva penal, la invocación del precedente contradictorio debe hacerse en la formulación del recurso de apelación restringida, y, en casación, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. Ahora bien, en el presente recurso, se evidencia que el presunto defecto denunciado por la parte recurrente de errónea valoración de la prueba, labor no controlada por el Tribunal de apelación, hubiera surgido con el pronunciamiento de la Sentencia; entonces, el precedente debió ser invocado a tiempo de interponerse el recurso de alzada, lo que no ocurrió, conforme se advierte de la revisión del referido memorial (fs. 3169 a 3171); consiguientemente, al haberse incumplido la normativa antes citada, el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 3238 a 3242, formulado por Yris Méndez de Montero, representada por Alberto Ayarza Tórrez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA