Auto Supremo AS/0323/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0323/2014-RA

Fecha: 16-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 323/2014-RA
Sucre, 16 de julio de 2014

Expediente: Tarija 23/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: José Abel Terceros Rojas
Delito: Uso Indebido de Influencias y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de junio de 2014, cursante de fs. 162 a 167 vta., José Abel Terceros Rojas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21 de 3 de junio de 2014, de fs. 156 a 158 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Cohecho Activo e Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones, previstos y sancionados por los arts. 146, 154, 158 y 161, todos del CP, respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 5 a 8 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 07/2012 de 20 de abril (fs. 132 a 138 vta.), declaró al acusado José Abel Terceros Rojas, autor del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y multa de cien días a razón de Bs. 2 (Dos 00/100 Bolivianos) por día, con costas a favor del Estado a fijarse en ejecución de sentencia; asimismo dictó sentencia absolutoria en relación a los delitos de Incumplimiento de Deberes, Cohecho Activo e impedir o estorbar el Ejercicio de Funciones.

b) Contra la mencionada Sentencia, José Abel Terceros Rojas (fs. 144 a 149 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 21/2014 de 3 de junio (fs. 156 a 158 vta.) que declaró sin lugar al recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 17 de junio de 2014 (fs. 160), interpuso recurso de casación, el 24 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 162 a 167 vta., se extraen los siguientes motivos:

Con la inicial referencia a normativa que ampararía su recurso, y señalando que ante la existencia de vulneración de derechos constitucionales y consiguientes defectos absolutos, faculta la revisión de oficio del recurso de casación, el recurrente denuncia que, en su recurso de apelación restringida, entre las infracciones que acusó, se encontraba el de valoración defectuosa de prueba no incorporada legalmente al juicio, respecto al cual -afirma- el Tribunal de alzada se limitó a indicar que las declaraciones de los testigos son suficientes para generar convicción de los hechos, sin considerar que las mismas son contradictorias por sus diferentes versiones, ilegalidad que derivó en la Sentencia condenatoria en base a prueba inexistente; en consecuencia, señala, el Auto de Vista no cumplió con el deber de fundamentación, vulnerando los derechos al debido proceso y defensa, constituyendo defecto insubsanable.

Agrega además, que el Tribunal de alzada, al no haberse pronunciado de forma clara y precisa sobre la errónea valoración probatoria, no se pronunció respecto a los puntos apelados.

En su argumentación el recurrente invoca los Autos Supremos “724” (sic), 523 de 20 de noviembre de 2004, 430 de 5 de diciembre de 2008, 573 de 25 de noviembre de 2009 y “562” (sic).

Adicionalmente (en su petitorio) cita los Autos Supremos 364 de 25 de junio de 2003, 537 de 6 de noviembre de 2010, 422 de 18 de septiembre de 2009, 501 de 10 de octubre de 2007, 512 de 11 de octubre de 2007, 41 de 3 de noviembre de 2010, 69 de 17 de febrero de 2001, 534 de 17 de noviembre de 2006, 196 de 9 de abril de 2003, 295 de 22 de junio de 2010, 341 de 10 de junio de 2009, 263 de 27 de abril de 2009, 65 de 27 de enero de 2007 y 325 de 26 de mayo de 2009; y, las Sentencias Constitucionales 1301/2011 de 26 de septiembre, 0012/2006-R de 4 de enero, 157/01-R, 0634/06-CA y 1056/06-R.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-

En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de requisitos; siendo estos, el plazo para su interposición, y, la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados oportunamente en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por este Tribunal, porque del cumplimiento de los mismos depende que el recurso se declare admisible o inadmisible, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que se pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se establece que, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista, el 17 de junio de 2014 (fs. 160), interponiendo el recurso de casación, el 24 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, identificados el motivo del recurso en el acápite II de la presente Resolución, corresponde verificar el cumplimiento del otro requisito.

Así, el recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada, respecto a su agravio de apelación restringida relativo a: “…valoración de elementos probatorios no incorporados legalmente…” (sic), habría incurrido en falta de fundamentación, lo que, en su criterio, conlleva que no se haya pronunciado sobre los puntos apelados en forma clara y precisa; sin embargo, incumplió con la carga procesal de explicar, fundamentadamente, cuál la contradicción existente entre la Resolución impugnada, con los Autos Supremos únicamente citados en su numeración y fecha por el recurrente.

No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que el recurrente fundamentó la vulneración a sus derechos constitucionales, identificando plenamente los hechos concretos que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (falta de fundamentación); precisando asimismo los derechos vulnerados (defensa y debido proceso); explicando en qué consistió las deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto. De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión del recurso en forma extraordinaria.

Finalmente, en relación a los Autos Supremos “724” (sic) y “562” (sic), cuyas doctrinas fueron transcritas por el recurrente, debido a su falta de precisión en su identificación, pues se ignora la fecha de emisión, no merecen consideración. Por otra parte, se reitera que, conforme se entiende de las previsiones del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no se encuentran establecidas como resoluciones válidas a efectos del contradictorio dentro del recurso de casación; consiguientemente, no es viable.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 162 a 167 vta., interpuesto por José Abel Terceros Rojas; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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