Auto Supremo AS/0324/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0324/2014-RA

Fecha: 16-Jul-2014

En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada pues conforme a la diligencia de fs. 612, los recurrentes fueron notificados el 16 de junio de 2014, con la Resolución ahora recurrida e interpusieron su recurso de casación el 24 de junio del presente año, cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.

En cuanto al primer motivo, aunque la exposición es desordenada e inorgánica, los recurrentes denunciaron la existencia de un defecto absoluto porque el Tribunal de apelación revalorizó la prueba cuando emitió consideraciones respecto al número de firmas y al valor jurídico de los documentos, específicamente de la prueba MP-10 sobre la que se afirmó que no fue sopesada por el Tribunal de juicio y se consideró que tampoco fueron ponderadas las pruebas MP1 y MP5, tampoco la MP-34, afirmándose que dicha prueba daría lugar a conclusiones distintas a la arribada, emitiendo así un criterio anticipado, además, modificaron su situación jurídica directamente, lo que implica una valoración de las pruebas. Con esos antecedentes de hecho, los recurrentes acusaron la vulneración del debido proceso y señalaron que existe contradicción con la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 112/2007; 116/2007; 17/2007; 151/2007; 257/2011; 336/2011 y el Auto Supremo 89/2012, concluyéndose que en la forma, se cumplió con los preceptos de los arts. 416 y 417 del CPP.

Con relación a los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, y el 312/2012 del 23 de marzo, que fueron citados con la finalidad de respaldar la solicitud de admisión del recurso, se deja constancia que no serán considerados al resolver el recurso planteado.

En lo que concierne al segundo motivo, referido a la carencia de la debida fundamentación y motivación del Auto de Vista porque no explica en qué forma se realizó el análisis de las pruebas y la supuesta fundamentación no es expresa, porque se suplió la fundamentación mediante la remisión a otros actos, a las constancias del proceso y a una alusión de la prueba, vulnerando la garantía del debido proceso y contradiciendo la doctrina legal de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006; y 69 de 20 de marzo de 2006 y concluyeron señalando que el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, encaja al defecto cometido por los Vocales que dictaron el auto impugnado.

Resumido así el motivo planteado, se concluye que el mismo es admisible por haberse cumplido – en lo formal - con las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, dejándose expresa constancia que la labor de contraste se efectuará con relación al Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 único sobre el que los recurrentes mencionaron expresamente que “encaja al defecto cometido por los Vocales que dictaron el auto impugnado”, considerándose asimismo que los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007 emitido por la Sala Penal Primera; 5 de 26 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda y 324 de 28 de agosto de 2006, al declarar infundados los recursos puestos en su conocimiento, no sentaron ninguna doctrina que haga viable la unificación de jurisprudencia y por tanto no serán considerados en aplicación de los arts. 419 y el 420 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Jorge Cuellar Arenas y Jhilmar Cáceres, de fs. 631 a 637.

En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y del presente Auto Supremo