TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 328/2014-RA
Sucre, 16 de julio de 2014
Expediente: Santa Cruz 38/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Rodolfo Salinas Suárez
Delitos: Tentativa de Homicidio y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de abril de 2014, que cursa de fs. 288 a 289 vta., Rodolfo Salinas Suárez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12 de 16 de enero de 2014, de fs. 279 a 285, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 251, con relación al art. 8, y 332 inc. 1), todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 34 a 36) y particular (fs. 41 y vta.), presentadas por el Ministerio Público y la parte querellante, respectivamente, y desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 24/2012 de 13 de julio (fs. 185 a 189 vta.), que declaró a Rodolfo Salinas Suárez, autor y culpable de la comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 251, con relación al art. 8, y 332 inc.1) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de trece años y dos meses.
b) Contra la citada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 193 a 210), resuelto mediante Auto de Vista 50 de 7 de junio de 2013 (fs. 226 a 231), que declaró admisible e improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia; fallo contra el que el imputado interpuso recurso de casación (fs. 234 a 252 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 271/2013-RRC de 17 de octubre (fs. 267 a 273 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución observando la doctrina legal establecida.
c) En cumplimiento del referido Auto Supremo, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 12 de 16 de enero de 2014, que declaró nuevamente admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado.
d) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 21 de abril de 2014 (fs. 287), interpuso recurso de casación el 28 del mismo mes año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 288 a 289 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente refiere que, en el presente caso el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 271/2013-RRC de 17 de octubre, dispuso que se emita nuevo Auto de Vista en el que el Tribunal de alzada se pronuncie expresamente al reclamo de errónea aplicación de la norma sustantiva planteado en su apelación restringida; sin embargo, el Ad Quem no habría cumplido la exigencia establecida en la doctrina legal sentada que es de carácter obligatorio, pues se limitó a realizar un análisis doctrinal sobre el tipo penal de Robo, omitiendo consideraciones respecto al delito de Tentativa de Homicidio, por tanto -afirma- el Auto de Vista impugnado, al no haber dado respuesta a todos los agravios, nuevamente incurrió en contradicción al precedente señalado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de abril de 2014 (fs. 287), presentando su recurso el 28 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP, correspondiendo seguidamente verificar el cumplimiento o no de los otros requisitos a objeto establecer si corresponde el análisis de fondo del agravio planteado.
Así, extractado el presunto agravio consistente en que, el Auto de Vista no cumplió con lo establecido en la doctrina legal sentada en este proceso mediante Auto Supremo 271/2013-RRC de 17 de octubre; pues nuevamente no se hubiere otorgado respuesta a la denuncia de su apelación restringida de errónea aplicación de la norma sustantiva, en relación al delito de Tentativa de Homicidio; al respecto, este Tribunal considera que el recurrente cumplió con precisar el agravio que presuntamente le causó el Auto de Vista impugnado, citando además el precedente y fundamentando la posible contradicción en que, en su criterio, incurrió el Tribunal de alzada al no haber dado respuesta al referido punto de su apelación restringida; en consecuencia, habiendo el recurrente cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos por ley, corresponde ingresar a verificar en el fondo la veracidad de la denuncia.
En relación a los Autos Supremos 272/2013-RRC de 17 de octubre y 280/04, también invocados por el imputado, no serán tomados en cuenta, por cuanto el recurrente se limitó a enunciarlos, sin señalar la supuesta contradicción con la doctrina establecida en ellos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el artículo 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 288 a 289 vta.,interpuesto por Rodolfo Salinas Suárez; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista de impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 328/2014-RA
Sucre, 16 de julio de 2014
Expediente: Santa Cruz 38/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Rodolfo Salinas Suárez
Delitos: Tentativa de Homicidio y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de abril de 2014, que cursa de fs. 288 a 289 vta., Rodolfo Salinas Suárez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12 de 16 de enero de 2014, de fs. 279 a 285, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 251, con relación al art. 8, y 332 inc. 1), todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 34 a 36) y particular (fs. 41 y vta.), presentadas por el Ministerio Público y la parte querellante, respectivamente, y desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 24/2012 de 13 de julio (fs. 185 a 189 vta.), que declaró a Rodolfo Salinas Suárez, autor y culpable de la comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 251, con relación al art. 8, y 332 inc.1) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de trece años y dos meses.
b) Contra la citada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 193 a 210), resuelto mediante Auto de Vista 50 de 7 de junio de 2013 (fs. 226 a 231), que declaró admisible e improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia; fallo contra el que el imputado interpuso recurso de casación (fs. 234 a 252 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 271/2013-RRC de 17 de octubre (fs. 267 a 273 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución observando la doctrina legal establecida.
c) En cumplimiento del referido Auto Supremo, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 12 de 16 de enero de 2014, que declaró nuevamente admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado.
d) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 21 de abril de 2014 (fs. 287), interpuso recurso de casación el 28 del mismo mes año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 288 a 289 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente refiere que, en el presente caso el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 271/2013-RRC de 17 de octubre, dispuso que se emita nuevo Auto de Vista en el que el Tribunal de alzada se pronuncie expresamente al reclamo de errónea aplicación de la norma sustantiva planteado en su apelación restringida; sin embargo, el Ad Quem no habría cumplido la exigencia establecida en la doctrina legal sentada que es de carácter obligatorio, pues se limitó a realizar un análisis doctrinal sobre el tipo penal de Robo, omitiendo consideraciones respecto al delito de Tentativa de Homicidio, por tanto -afirma- el Auto de Vista impugnado, al no haber dado respuesta a todos los agravios, nuevamente incurrió en contradicción al precedente señalado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de abril de 2014 (fs. 287), presentando su recurso el 28 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP, correspondiendo seguidamente verificar el cumplimiento o no de los otros requisitos a objeto establecer si corresponde el análisis de fondo del agravio planteado.
Así, extractado el presunto agravio consistente en que, el Auto de Vista no cumplió con lo establecido en la doctrina legal sentada en este proceso mediante Auto Supremo 271/2013-RRC de 17 de octubre; pues nuevamente no se hubiere otorgado respuesta a la denuncia de su apelación restringida de errónea aplicación de la norma sustantiva, en relación al delito de Tentativa de Homicidio; al respecto, este Tribunal considera que el recurrente cumplió con precisar el agravio que presuntamente le causó el Auto de Vista impugnado, citando además el precedente y fundamentando la posible contradicción en que, en su criterio, incurrió el Tribunal de alzada al no haber dado respuesta al referido punto de su apelación restringida; en consecuencia, habiendo el recurrente cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos por ley, corresponde ingresar a verificar en el fondo la veracidad de la denuncia.
En relación a los Autos Supremos 272/2013-RRC de 17 de octubre y 280/04, también invocados por el imputado, no serán tomados en cuenta, por cuanto el recurrente se limitó a enunciarlos, sin señalar la supuesta contradicción con la doctrina establecida en ellos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el artículo 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 288 a 289 vta.,interpuesto por Rodolfo Salinas Suárez; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista de impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA