TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 343/2014-RA
Sucre, 18 de julio de 2014
Expediente: Potosí 15/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Irma Condori Surco
Delito: Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de junio de 2014, cursante de fs. 97 a 100 vta., Irma Condori Surco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2014, de 7 de mayo de fs. 92 a 95, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Margarita Rojas Vargas contra la recurrente, por la presunta comisión del delito Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública de fs. 4 a 5 vta., y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Potosí pronunció la Sentencia 04/2014 de 17 de marzo (fs. 64 a 70 vta.), declaró a Irma Condori Flores, autora del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de privación de libertad de tres años y seis meses y 100 días de multa.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Irma Condori Surco, presentó recurso de apelación restringida (fs. 77 a 82 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 14/2014 de 7 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que admite y declara improcedente el recurso de apelación restringida.
c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 5 de junio de 2014 (fs. 96), interpone recurso de casación el 12 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
1) Bajo el epígrafe de “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA”, la recurrente señala que la resolución judicial que resuelve la apelación restringida debe estar debidamente fundamentada, conforme lo establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), acusa que el Auto de Vista recurrido resuelve el agravio denunciado en la apelación restringida respecto a la insuficiencia y contradicción de la prueba que vulneró los derechos y garantías constitucionales previstas en el art. 169 inc. 3) del CPP, sin una adecuada fundamentación por que los razonamientos de los Vocales no cuenta con un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, además incurre en contradicción al afirmar por un lado que la finalidad concreta en el proceso fue el préstamo de dinero, ratificado por la atestación de la víctima y otros elementos; sin embargo, contradictoriamente señala que existe una serie de maniobras fraudulentas realizadas por los recurrentes que generaron confianza en la víctima, predisponiéndole a disponer su patrimonio, sin precisar cuáles fueron esas maniobras; expresando en la apelación restringida la inexistencia del elemento constitutivo del delito, razonamiento que contradice los precedentes contenidos en el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 384 de 27 de septiembre de 2005 y 228 de 4 de julio de 2006, sin señalar la doctrina legal aplicable de los tres últimos; concluye señalando que el Auto Supremo 507 de 16 de noviembre de 2006, estableció que la fundamentación es un elemento fundamental del debido proceso, situación que incumplió el Auto de Vista recurrido.
2) De otro lado acusa error de tipo por inexistencia del elemento constitutivo del tipo de estafa, señalando que el Tribunal de apelación admitió que, una de las finalidades por el cual presuntamente se hubiera obtenido una disposición patrimonial por parte de Margarita Rojas a favor de Irma Condori Surco, es la de préstamo de dinero, correspondiendo -de ser así- que se aplique los principios constitucionales que expresan que nadie puede ser privado de libertad por un préstamo, razonamiento que resultaría inadecuado por parte del Tribunal de alzada que contradice el Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007 de la Sala Penal Segunda que señala que la estafa objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo (delincuente) realiza la lesión jurídica pretendida y obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el art. 335 del CP, debiendo consistir la acción en emplear artificios o engaños, o sea inducir en error al sujeto pasivo empleando ardid o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo demás, tratándose en el caso presente de un préstamo de dinero, correspondiendo accionar la vía civil para su recuperación.
Concluye solicitando se emita resolución anulando totalmente el Auto de Vista recurrido y se emita un nuevo Auto de Vista conforme la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 5 de junio de 2014 conforme se evidencia a fs. 96, interponiendo el recurso de casación que es motivo de autos el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
Con referencia a los demás requisitos de admisibilidad, en cuanto al primer motivo se tiene que el recurrente denunció inadecuada fundamentación del Auto de Vista a momento de resolver la insuficiencia y contradicción de la prueba acusada en apelación restringida, ingresando los Vocales en contradicciones al hacer referencia que la finalidad fue el préstamo de dinero y luego refieren que existieron maniobras fraudulentas para que la víctima disponga su patrimonio, sin establecer cuáles serían tales maniobras, contradiciendo lo establecido en el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, cuya doctrina señalaría que para establecer el quantum de la sanción debe considerarse el grado de participación, la personalidad, fundamentar por qué se lo absuelve o condena; constatándose aunque de forma escueta que el recurrente dio cumplimento con la carga procesal de señalar la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido, cumpliendo con lo establecido en los art. 416 y 417 del CPP, por lo que este motivo deviene en admisible.
Ahora bien, respecto a los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 384 de 27 de septiembre de 2005 y 228 de 4 de julio de 2006, el recurrente incurre en la omisión de realizar la debida contrastación con el Auto de Vista impugnado, limitándose a invocarlos, es decir que no cuestiona los argumentos del Auto de Vista 14/2014 con los fundamentos de los precedentes, correspondiendo aclarar que no es posible que esta Sala supla de oficio el contraste de la pretensión del recurrente contenida en su memorial de casación con el Auto impugnado, debido a que este Tribunal no puede colegir cuál podría ser el cuestionamiento planteado o la contradicción existente, labor que se enmarca precisamente en la petición del recurrente y no a suposiciones que podría realizar por el órgano jurisdiccional, lo contrario vulnera el principio de congruencia, motivo por el cual, los Autos Supremos citados precedentemente en el recurso de casación no serán considerados para el análisis de fondo por incumplimiento de los requisitos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP. De manera similar tampoco se tendrá como precedente contradictorio el Auto Supremo 507 de 16 de noviembre de 2006, a efectos de su contrastación con la Resolución impugnada, en razón a que fue emitido para la admisión de un recurso y no contiene doctrina legal aplicable.
En relación al segundo motivo, respecto al error de tipo por inexistencia o falta de demostración de la existencia de los elementos constitutivos del delito de estafa; señalando que si el Auto de Vista impugnado, admitió que una de las finalidades por el cual se hubiera obtenido una disposición patrimonial, es la de préstamo de dinero, entonces -dice- debió accionarse la vía civil para su recuperación y aplicarse el principio que nadie puede ser privado de libertad por un préstamo; por lo que se establece que la recurrente ha cumplido con la carga procesal de invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007, que se refiere al delito de Estafa y su perfeccionamiento, explicando la contradicción con el Auto de Vista recurrido, en conformidad a las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, consecuentemente, el presente motivo en análisis deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Irma Condori Surco, de fs. 97 a 100 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 343/2014-RA
Sucre, 18 de julio de 2014
Expediente: Potosí 15/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Irma Condori Surco
Delito: Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de junio de 2014, cursante de fs. 97 a 100 vta., Irma Condori Surco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2014, de 7 de mayo de fs. 92 a 95, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Margarita Rojas Vargas contra la recurrente, por la presunta comisión del delito Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública de fs. 4 a 5 vta., y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Potosí pronunció la Sentencia 04/2014 de 17 de marzo (fs. 64 a 70 vta.), declaró a Irma Condori Flores, autora del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de privación de libertad de tres años y seis meses y 100 días de multa.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Irma Condori Surco, presentó recurso de apelación restringida (fs. 77 a 82 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 14/2014 de 7 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que admite y declara improcedente el recurso de apelación restringida.
c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 5 de junio de 2014 (fs. 96), interpone recurso de casación el 12 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
1) Bajo el epígrafe de “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA”, la recurrente señala que la resolución judicial que resuelve la apelación restringida debe estar debidamente fundamentada, conforme lo establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), acusa que el Auto de Vista recurrido resuelve el agravio denunciado en la apelación restringida respecto a la insuficiencia y contradicción de la prueba que vulneró los derechos y garantías constitucionales previstas en el art. 169 inc. 3) del CPP, sin una adecuada fundamentación por que los razonamientos de los Vocales no cuenta con un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, además incurre en contradicción al afirmar por un lado que la finalidad concreta en el proceso fue el préstamo de dinero, ratificado por la atestación de la víctima y otros elementos; sin embargo, contradictoriamente señala que existe una serie de maniobras fraudulentas realizadas por los recurrentes que generaron confianza en la víctima, predisponiéndole a disponer su patrimonio, sin precisar cuáles fueron esas maniobras; expresando en la apelación restringida la inexistencia del elemento constitutivo del delito, razonamiento que contradice los precedentes contenidos en el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 384 de 27 de septiembre de 2005 y 228 de 4 de julio de 2006, sin señalar la doctrina legal aplicable de los tres últimos; concluye señalando que el Auto Supremo 507 de 16 de noviembre de 2006, estableció que la fundamentación es un elemento fundamental del debido proceso, situación que incumplió el Auto de Vista recurrido.
2) De otro lado acusa error de tipo por inexistencia del elemento constitutivo del tipo de estafa, señalando que el Tribunal de apelación admitió que, una de las finalidades por el cual presuntamente se hubiera obtenido una disposición patrimonial por parte de Margarita Rojas a favor de Irma Condori Surco, es la de préstamo de dinero, correspondiendo -de ser así- que se aplique los principios constitucionales que expresan que nadie puede ser privado de libertad por un préstamo, razonamiento que resultaría inadecuado por parte del Tribunal de alzada que contradice el Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007 de la Sala Penal Segunda que señala que la estafa objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo (delincuente) realiza la lesión jurídica pretendida y obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el art. 335 del CP, debiendo consistir la acción en emplear artificios o engaños, o sea inducir en error al sujeto pasivo empleando ardid o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo demás, tratándose en el caso presente de un préstamo de dinero, correspondiendo accionar la vía civil para su recuperación.
Concluye solicitando se emita resolución anulando totalmente el Auto de Vista recurrido y se emita un nuevo Auto de Vista conforme la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 5 de junio de 2014 conforme se evidencia a fs. 96, interponiendo el recurso de casación que es motivo de autos el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
Con referencia a los demás requisitos de admisibilidad, en cuanto al primer motivo se tiene que el recurrente denunció inadecuada fundamentación del Auto de Vista a momento de resolver la insuficiencia y contradicción de la prueba acusada en apelación restringida, ingresando los Vocales en contradicciones al hacer referencia que la finalidad fue el préstamo de dinero y luego refieren que existieron maniobras fraudulentas para que la víctima disponga su patrimonio, sin establecer cuáles serían tales maniobras, contradiciendo lo establecido en el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, cuya doctrina señalaría que para establecer el quantum de la sanción debe considerarse el grado de participación, la personalidad, fundamentar por qué se lo absuelve o condena; constatándose aunque de forma escueta que el recurrente dio cumplimento con la carga procesal de señalar la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido, cumpliendo con lo establecido en los art. 416 y 417 del CPP, por lo que este motivo deviene en admisible.
Ahora bien, respecto a los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 384 de 27 de septiembre de 2005 y 228 de 4 de julio de 2006, el recurrente incurre en la omisión de realizar la debida contrastación con el Auto de Vista impugnado, limitándose a invocarlos, es decir que no cuestiona los argumentos del Auto de Vista 14/2014 con los fundamentos de los precedentes, correspondiendo aclarar que no es posible que esta Sala supla de oficio el contraste de la pretensión del recurrente contenida en su memorial de casación con el Auto impugnado, debido a que este Tribunal no puede colegir cuál podría ser el cuestionamiento planteado o la contradicción existente, labor que se enmarca precisamente en la petición del recurrente y no a suposiciones que podría realizar por el órgano jurisdiccional, lo contrario vulnera el principio de congruencia, motivo por el cual, los Autos Supremos citados precedentemente en el recurso de casación no serán considerados para el análisis de fondo por incumplimiento de los requisitos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP. De manera similar tampoco se tendrá como precedente contradictorio el Auto Supremo 507 de 16 de noviembre de 2006, a efectos de su contrastación con la Resolución impugnada, en razón a que fue emitido para la admisión de un recurso y no contiene doctrina legal aplicable.
En relación al segundo motivo, respecto al error de tipo por inexistencia o falta de demostración de la existencia de los elementos constitutivos del delito de estafa; señalando que si el Auto de Vista impugnado, admitió que una de las finalidades por el cual se hubiera obtenido una disposición patrimonial, es la de préstamo de dinero, entonces -dice- debió accionarse la vía civil para su recuperación y aplicarse el principio que nadie puede ser privado de libertad por un préstamo; por lo que se establece que la recurrente ha cumplido con la carga procesal de invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007, que se refiere al delito de Estafa y su perfeccionamiento, explicando la contradicción con el Auto de Vista recurrido, en conformidad a las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, consecuentemente, el presente motivo en análisis deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Irma Condori Surco, de fs. 97 a 100 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA