Auto Supremo AS/0382/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0382/2014

Fecha: 17-Jul-2014

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

El recurrente expone como argumento central indicando que el Tribunal de Alzada al haber dispuesto la nulidad de obrados, incurrió en exceso en la aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil sin que exista afectación a los intereses del Estado toda vez que el Gobierno Municipal de La Paz habría negado el derecho del demandante únicamente sobre una fracción de 72,78 mts2. de los 264,23 mts2. que fue demandado y respecto a esa fracción su persona habría reconocido y renunciado de manera expresa a favor del Municipio, reflejándose en la Sentencia esa situación por consiguiente indica que la Sentencia debió haber sido aprobada, sin embargo el Ad quem habría decidido someter a control el expediente analizando las citaciones realizadas cuando esos aspectos no fueron reclamados.
Al respecto, el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera anteponerse”.
Se entiende que la consulta instituida en la indicada norma legal de referencia tiene por exclusiva finalidad el de precautelar los intereses del Estado y no de persona particular alguna, toda vez que los intereses del Estado finalmente corresponde a la sociedad en su conjunto, de ahí que la consulta es bastante amplia destina a obtener la revisión integral del fallo de primera instancia así como del procedimiento en su conjunto y el Tribunal que asume conocimiento de la misma no solo debe limitarse a revisar el contenido de la Sentencia sino que está facultado para revisar el procedimiento y determinar la existencia de vicios manifiestos no advertidos oportunamente por el juzgador de primera instancia que estén vinculados a la afectación de los intereses del Estado, caso en el cual el Tribunal que asume conocimiento de la consulta tiene amplias facultades ya sea para dejar sin efecto la resolución o revocar total o parcialmente la misma o disponer la anulación de obrados sin necesidad de que exista expresión de agravios de ninguna de las partes ya que la consulta es independiente del recurso; todo ello en aras de una mayor protección y garantía a los intereses del Estado, siendo esa la razón de la existencia de la consulta en nuestro ordenamiento legal.
Dentro de ese contexto y en el caso presente, al haber sido elevada la causa únicamente en consulta y ante la inexistencia de recurso de apelación de las partes, el Ad quem en función del mandato impuestos por el art. 197 de la norma adjetiva civil, debió abocarse a resolver la consulta de la Sentencia Nº 404/2013 y determinar si en la emisión de la misma se afectaron o no los intereses del Estado, en este caso del Gobierno Municipal de La Paz, ya que fue esta Institución quien alegó tener derecho propietario únicamente sobre una fracción (72,78 m2) del inmueble de 264,23 mts2., que pretendía usucapir el demandante y en caso de existir vicios procesales manifiestos que afecten los derechos de la Entidad Municipal, podía disponer la nulidad de obrados.
En el caso presente, el Ad quem, supuestamente en uso de la prerrogativa reconocida por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil procedió a anular el proceso por otros aspectos encontrando vicio procesal en la citación con la demanda al demandado Arturo Sánchez Mamani, aspecto que se encuentra fuera de contexto de la indicada norma legal, sustrayéndose de esta manera de resolver la consulta, toda vez que no existe ningún pronunciamiento con respecto a la Sentencia por la cual se establezca si ésta es o no contraria a los intereses del Municipio Paceño o si en dicho proceso se vulneraron los derechos procesales de la indicada Institución, correspondiendo en todo caso anular la resolución recurrida para que el Ad quem absuelva la consulta por ser una atribución privativa de esa instancia.
Con respecto a los demás argumentos del recurso de casación, resulta insustancial pronunciarse sobre los mismos por las razones precedentemente indicadas.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el Art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el Art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista–Resolución Nº S-308/2013 de fecha 30 de agosto de 2013 de fs. 153 y vta. para que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nuevo fallo absolviendo la consulta dentro del marco del art. 197 del Código Adjetivo Civil, determinando si la Sentencia afecta o no los intereses del Estado