TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 379/2014-RA
Sucre, 08 de agosto de 2014
Expediente: Santa Cruz 47/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Felipe Sanjinez Gutiérrez y otro
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2013, cursante de fs. 201 a 203, Felipe Sanjinez Gutiérrez y Miguel Ángel Sanjinéz Núñez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 15 de julio de 2013 de fs. 195 a 199 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 7 a 9 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 40 de 10 de septiembre de 2010 (fs. 81 a 88), el Tribunal Quinto de Sentencia de Santa Cruz, declaró a los imputados Felipe Sanjinez Gutiérrez y Miguel Ángel Sanjinez Núñez, autores del hecho ilícito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de ocho años de presidio y 100 días multa a razón de Bs. 1.- por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, ambos imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 97 a 99), resuelto por Auto de Vista 17 de 18 de mayo de 2012 (fs. 161 a 164), que en mérito al recurso de casación formulado por los imputados (fs. 170 a 172), fue dejado sin efecto por Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo (fs. 188 a 190), que ordenó la emisión de nueva Resolución conforme a la doctrina legal señalada y a las normas constitucionales previstas para el caso.
c) En cumplimiento del mencionado Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 17 de 15 de julio de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteado por los imputados.
d) El 13 de septiembre de 2013 (fs. 200), fueron notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado, incurrió en defectos absolutos, por cuanto no se pronunció respecto a la denuncia formulada en apelación restringida de inobservancia de procedimiento, pues en el juicio oral se formuló incidente de exclusión probatoria observando que el policía Ernesto Quisbert Ramos, en el acto de acción directa, no actuó conforme al art. 175 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque procedió directamente a la requisa, obviando la advertencia sobre la sospecha de que transportaban Sustancias Controladas. En este contexto, acusan los recurrentes que la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, no sólo vulnera lo previsto por el art. 398 del CPP, sino también el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la legalidad y el debido proceso, sancionado como defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.
2) También acusan la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por imponerles la pena privativa de libertad de 8 años, sin tomar en cuenta todas las circunstancias que motivaron la denuncia y posterior acusación fiscal, teniendo en cuenta que el tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas exige la presencia de dolo directo, resultando que si bien sabían y conocían, que transportar sustancias controladas es delito, asumieron los riesgos influenciados por hechos y circunstancias que perturban su conciencia, por lo que concurre doctrinalmente un error de tipo. Agregan que este aspecto no fue considerado y que no se aplicó de forma correcta la norma sustantiva prevista en el art. 55 de la ley 1008, transcribiendo una parte del Auto Supremo 712 de 25 de noviembre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal también estableció que en los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo de 5 días previsto por la normativa penal, habida cuenta que el 13 de septiembre de 2013, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
Respecto a los demás requisitos, se tiene que en el primer motivo, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido incurrió en defectos absolutos, por no pronunciarse sobre la denuncia formulada en apelación restringida de inobservancia de procedimiento emergente del acto de acción directa en el cual, en el planteamiento de los recurrentes, se inobservó las disposiciones contenidas en el art. 175 del CPP; omisión de parte del Tribunal de alzada, que según el recurso infringe el art. 398 del CPP y vulnera el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la legalidad y al debido proceso. También se advierte que los recurrentes no invocan precedente alguno respecto al agravio denunciado conforme lo previene el art. 416 del CPP, ni señalan contradicción alguna entre algún precedente y el Auto de Vista impugnado; sin embargo, los recurrentes denuncian la existencia de un defecto absoluto originado en la falta de respuesta fundamentada al agravio denunciado en apelación restringida, precisando el motivo alegado en apelación que no mereció respuesta, la omisión en la que incurrió supuestamente el Tribunal de alzada, así como la incidencia en sus derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, al concurrir las exigencias para la flexibilización de los requisitos de admisión, en casos de denuncia de incongruencia omisiva, detallados en el último párrafo del acápite anterior, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del presente motivo y resolver conforme a derecho.
En el segundo motivo, los recurrentes acusan la existencia de errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por imponerles la pena privativa de libertad de 8 años, sin tomarse en cuenta la concurrencia de un error de tipo, pues si bien sabían y conocían que transportar sustancias controladas es delito, no se consideró que asumieron los riesgos influenciados precisamente por hechos y circunstancias que perturban su conciencia, motivo por el cual sostienen que no se aplicó correctamente la norma sustantiva prevista en el art. 55 de la ley 1008. En este motivo, se constata que los recurrentes se limitaron a transcribir en forma parcial el contenido del Auto Supremo 712 de 25 de noviembre de 2004, que fue invocado también en apelación restringida; sin cumplir con la carga procesal de establecer la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el indicado precedente, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida por este Tribunal que se encuentra impedido de conocer el fondo de la problemática planteada, dada la labor de contraste que la ley le asigna.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Felipe Sanjinez Gutiérrez y Miguel Ángel Sanjinez Núñez, de fs. 201 a 203 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo identificado en el punto II.1) de la presente Resolución.
En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 379/2014-RA
Sucre, 08 de agosto de 2014
Expediente: Santa Cruz 47/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Felipe Sanjinez Gutiérrez y otro
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2013, cursante de fs. 201 a 203, Felipe Sanjinez Gutiérrez y Miguel Ángel Sanjinéz Núñez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 15 de julio de 2013 de fs. 195 a 199 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 7 a 9 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 40 de 10 de septiembre de 2010 (fs. 81 a 88), el Tribunal Quinto de Sentencia de Santa Cruz, declaró a los imputados Felipe Sanjinez Gutiérrez y Miguel Ángel Sanjinez Núñez, autores del hecho ilícito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de ocho años de presidio y 100 días multa a razón de Bs. 1.- por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, ambos imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 97 a 99), resuelto por Auto de Vista 17 de 18 de mayo de 2012 (fs. 161 a 164), que en mérito al recurso de casación formulado por los imputados (fs. 170 a 172), fue dejado sin efecto por Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo (fs. 188 a 190), que ordenó la emisión de nueva Resolución conforme a la doctrina legal señalada y a las normas constitucionales previstas para el caso.
c) En cumplimiento del mencionado Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 17 de 15 de julio de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteado por los imputados.
d) El 13 de septiembre de 2013 (fs. 200), fueron notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado, incurrió en defectos absolutos, por cuanto no se pronunció respecto a la denuncia formulada en apelación restringida de inobservancia de procedimiento, pues en el juicio oral se formuló incidente de exclusión probatoria observando que el policía Ernesto Quisbert Ramos, en el acto de acción directa, no actuó conforme al art. 175 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque procedió directamente a la requisa, obviando la advertencia sobre la sospecha de que transportaban Sustancias Controladas. En este contexto, acusan los recurrentes que la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, no sólo vulnera lo previsto por el art. 398 del CPP, sino también el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la legalidad y el debido proceso, sancionado como defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.
2) También acusan la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por imponerles la pena privativa de libertad de 8 años, sin tomar en cuenta todas las circunstancias que motivaron la denuncia y posterior acusación fiscal, teniendo en cuenta que el tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas exige la presencia de dolo directo, resultando que si bien sabían y conocían, que transportar sustancias controladas es delito, asumieron los riesgos influenciados por hechos y circunstancias que perturban su conciencia, por lo que concurre doctrinalmente un error de tipo. Agregan que este aspecto no fue considerado y que no se aplicó de forma correcta la norma sustantiva prevista en el art. 55 de la ley 1008, transcribiendo una parte del Auto Supremo 712 de 25 de noviembre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal también estableció que en los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo de 5 días previsto por la normativa penal, habida cuenta que el 13 de septiembre de 2013, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
Respecto a los demás requisitos, se tiene que en el primer motivo, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido incurrió en defectos absolutos, por no pronunciarse sobre la denuncia formulada en apelación restringida de inobservancia de procedimiento emergente del acto de acción directa en el cual, en el planteamiento de los recurrentes, se inobservó las disposiciones contenidas en el art. 175 del CPP; omisión de parte del Tribunal de alzada, que según el recurso infringe el art. 398 del CPP y vulnera el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la legalidad y al debido proceso. También se advierte que los recurrentes no invocan precedente alguno respecto al agravio denunciado conforme lo previene el art. 416 del CPP, ni señalan contradicción alguna entre algún precedente y el Auto de Vista impugnado; sin embargo, los recurrentes denuncian la existencia de un defecto absoluto originado en la falta de respuesta fundamentada al agravio denunciado en apelación restringida, precisando el motivo alegado en apelación que no mereció respuesta, la omisión en la que incurrió supuestamente el Tribunal de alzada, así como la incidencia en sus derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, al concurrir las exigencias para la flexibilización de los requisitos de admisión, en casos de denuncia de incongruencia omisiva, detallados en el último párrafo del acápite anterior, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del presente motivo y resolver conforme a derecho.
En el segundo motivo, los recurrentes acusan la existencia de errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por imponerles la pena privativa de libertad de 8 años, sin tomarse en cuenta la concurrencia de un error de tipo, pues si bien sabían y conocían que transportar sustancias controladas es delito, no se consideró que asumieron los riesgos influenciados precisamente por hechos y circunstancias que perturban su conciencia, motivo por el cual sostienen que no se aplicó correctamente la norma sustantiva prevista en el art. 55 de la ley 1008. En este motivo, se constata que los recurrentes se limitaron a transcribir en forma parcial el contenido del Auto Supremo 712 de 25 de noviembre de 2004, que fue invocado también en apelación restringida; sin cumplir con la carga procesal de establecer la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el indicado precedente, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida por este Tribunal que se encuentra impedido de conocer el fondo de la problemática planteada, dada la labor de contraste que la ley le asigna.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Felipe Sanjinez Gutiérrez y Miguel Ángel Sanjinez Núñez, de fs. 201 a 203 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo identificado en el punto II.1) de la presente Resolución.
En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA