TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 384/2014-RA
Sucre, 15 de agosto de 2014
Expediente : Santa Cruz 49/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Brihan Troncoso Vidal
Delito : Violación agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de julio de 2014, cursante de fs. 512 a 513 vta., Brihan Troncoso Vidal interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 489 a 492, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Manuela Soledad Ceballos contra el recurrente, por el delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308, con relación al art. 310 incs. 2), 5) y 6), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 126 a 127 vta.) y acusación particular de Manuela Soledad Ceballos (fs. 133 a 134), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 19 de 9 de octubre de 2013 (fs. 410 a 417), declaró al imputado Brihan Troncoso Vidal, autor del delito de Violación agravada previsto sancionado en los arts. 308 y 310 incs. 2), 5) y 6) del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de veinte años y multa de trescientos días a razón de Bs. 2.- (Dos 00/100 Bolivianos) por día, con costas procesales a ser reguladas en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 425 a 429), resuelto por Auto de Vista de 10 de marzo de 2014 (fs. 489 a 492) que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 4 de julio de 2014 (fs. 495), planteó recurso de casación, el 8 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 512 a 513 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, a lo largo de su recurso de casación, realiza una reiteración (inextenso) de los argumentos expuestos en su apelación restringida, transcribiendo los siguientes argumentos:
Realiza la descripción de los supuestos hechos probados que contendría la Sentencia, refutándolos señalando que: No es cierto que su persona se habría aprovechado de la ingenuidad de la víctima; es falso que la menor hubiese subido a un vehículo, sin que se haya percatado que existían dos personas; el identikit de 26 de julio de 2012, no es parecido a su persona; la sola declaración de Carola Gonzales Rodríguez, no puede servir de fundamento para condenarlo a veinte años; el muestrario fotográfico del vehículo secuestrado demostró que no es el mismo al que se usó en el hecho; el informe de acción directa demuestra que no se trata de un delito en flagrancia; y, su declaración es un medio de defensa, no pudiendo ser utilizada en su contra.
Prosigue la reproducción de su recurso de alzada señalando que, en los actos de juicio oral, la víctima se contradijo en las pruebas presentadas por la fiscal y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, existiendo incongruencia en la hora de los hechos, color del vehículo y el identikit; además, los testigos que declararon no presenciaron el hecho; concluyendo que, al no existir pruebas convincentes ni indicios sobre de la acusación del Ministerio Público en su contra, se infringió los arts. 124, 173, 363 inc. 2 y 3 y art. 370 inc. 1) del CPP, debiendo haberse dictado sentencia absolutoria en su favor.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de requisitos; siendo estos, el plazo para su interposición, y, la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados oportunamente en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por este Tribunal, porque del cumplimiento de los mismos depende que el recurso se declare admisible o inadmisible, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que se pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se establece que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 4 de julio de 2014 (fs. 495), interponiendo el recurso de casación, el 8 del mismo mes y año, observando de esta manera el art. 417 del CPP.
Ahora bien, establecido el cumplimiento del primer requisito, de la minuciosa revisión del recurso de casación en examen, se evidencia que el recurrente se limitó a reiterar -inextenso- los argumentos de su apelación restringida, sin realizar la exposición concreta del o los agravios emergentes del Auto de Vista impugnado, olvidando que el presupuesto requerido para viabilizar el recurso casacional consiste en explicar de manera fundamentada, a partir de la o las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada, cuál la contradicción existente con la doctrina legal contenida en precedentes contradictorios (los que tampoco fueron invocados), a objeto de que este Tribunal pueda verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de apelación, al mismo supuesto fáctico; falencias advertidas en la técnica recursiva empleada en el memorial de casación, que no pueden ser suplidas y menos corregidas de oficio, impidiendo el análisis de fondo de la problemática planteada, ante el evidente incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el presente recurso en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Brihan Troncoso Vidal de fs. 512 a 513 vta. de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 384/2014-RA
Sucre, 15 de agosto de 2014
Expediente : Santa Cruz 49/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Brihan Troncoso Vidal
Delito : Violación agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de julio de 2014, cursante de fs. 512 a 513 vta., Brihan Troncoso Vidal interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 489 a 492, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Manuela Soledad Ceballos contra el recurrente, por el delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308, con relación al art. 310 incs. 2), 5) y 6), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 126 a 127 vta.) y acusación particular de Manuela Soledad Ceballos (fs. 133 a 134), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 19 de 9 de octubre de 2013 (fs. 410 a 417), declaró al imputado Brihan Troncoso Vidal, autor del delito de Violación agravada previsto sancionado en los arts. 308 y 310 incs. 2), 5) y 6) del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de veinte años y multa de trescientos días a razón de Bs. 2.- (Dos 00/100 Bolivianos) por día, con costas procesales a ser reguladas en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 425 a 429), resuelto por Auto de Vista de 10 de marzo de 2014 (fs. 489 a 492) que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 4 de julio de 2014 (fs. 495), planteó recurso de casación, el 8 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 512 a 513 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, a lo largo de su recurso de casación, realiza una reiteración (inextenso) de los argumentos expuestos en su apelación restringida, transcribiendo los siguientes argumentos:
Realiza la descripción de los supuestos hechos probados que contendría la Sentencia, refutándolos señalando que: No es cierto que su persona se habría aprovechado de la ingenuidad de la víctima; es falso que la menor hubiese subido a un vehículo, sin que se haya percatado que existían dos personas; el identikit de 26 de julio de 2012, no es parecido a su persona; la sola declaración de Carola Gonzales Rodríguez, no puede servir de fundamento para condenarlo a veinte años; el muestrario fotográfico del vehículo secuestrado demostró que no es el mismo al que se usó en el hecho; el informe de acción directa demuestra que no se trata de un delito en flagrancia; y, su declaración es un medio de defensa, no pudiendo ser utilizada en su contra.
Prosigue la reproducción de su recurso de alzada señalando que, en los actos de juicio oral, la víctima se contradijo en las pruebas presentadas por la fiscal y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, existiendo incongruencia en la hora de los hechos, color del vehículo y el identikit; además, los testigos que declararon no presenciaron el hecho; concluyendo que, al no existir pruebas convincentes ni indicios sobre de la acusación del Ministerio Público en su contra, se infringió los arts. 124, 173, 363 inc. 2 y 3 y art. 370 inc. 1) del CPP, debiendo haberse dictado sentencia absolutoria en su favor.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de requisitos; siendo estos, el plazo para su interposición, y, la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados oportunamente en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por este Tribunal, porque del cumplimiento de los mismos depende que el recurso se declare admisible o inadmisible, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que se pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes se establece que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 4 de julio de 2014 (fs. 495), interponiendo el recurso de casación, el 8 del mismo mes y año, observando de esta manera el art. 417 del CPP.
Ahora bien, establecido el cumplimiento del primer requisito, de la minuciosa revisión del recurso de casación en examen, se evidencia que el recurrente se limitó a reiterar -inextenso- los argumentos de su apelación restringida, sin realizar la exposición concreta del o los agravios emergentes del Auto de Vista impugnado, olvidando que el presupuesto requerido para viabilizar el recurso casacional consiste en explicar de manera fundamentada, a partir de la o las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada, cuál la contradicción existente con la doctrina legal contenida en precedentes contradictorios (los que tampoco fueron invocados), a objeto de que este Tribunal pueda verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de apelación, al mismo supuesto fáctico; falencias advertidas en la técnica recursiva empleada en el memorial de casación, que no pueden ser suplidas y menos corregidas de oficio, impidiendo el análisis de fondo de la problemática planteada, ante el evidente incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el presente recurso en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Brihan Troncoso Vidal de fs. 512 a 513 vta. de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA