TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 385/2014-RA
Sucre, 15 de agosto de 2014
Expediente: Santa Cruz 50/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Milton Mendoza Espinoza
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de julio de 2014, cursante de fs. 320 a 323 vta., Milton Mendoza Espinoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7 de 31 de enero de 2014 de fs. 310 a 313 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Segundino Claros Herbas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 99 a 101) y particular de Segundino Claros Herbas (fs. 104 a 106), desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 17 de 27 de agosto de 2013 (fs. 264 a 280 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de Santa Cruz, declaró al imputado Milton Mendoza Espinoza, autor y culpable del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) con relación al art. 20 del CP, imponiéndole la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto, con costas y trescientos días multa a razón de Bs. 1.- por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 285 a 288 vta.), resuelto por Auto de Vista 7 de 31 de enero de 2014, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso.
c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 3 de julio de 2014 (fs. 314), interpuso recurso de casación el 4 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente expresa que el fallo incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, al ser condenado por el delito de Asesinato tipificado en el art. 252 incs. 1) y 2) del CP, por cuanto la prueba de cargo ofrecida resultó insuficiente y contradictoria, ya que el proceso se basó única y exclusivamente en el informe presentado por el asignado al caso y los familiares de la víctima, sin demostrarse que el crimen fue planeado o premeditado; por el contrario, se demostró que cometió el delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto por el art. 245 del CP, pues su actuar fue consecuencia de su estado de inconsciencia debido a su estado etílico y sus celos. Agrega que en cumplimiento del art. 407 del CPP, recurrió de apelación y de manera puntual denuncia que el Auto de Vista impugnado, contiene una serie de errores ya que afirma que habría utilizado un martillo, cuando en ninguna parte del proceso se indica este extremo; además, asume que con anticipación y de manera premeditada hubiera ingerido bebidas alcohólicas, y que de forma deliberada y con crueldad hubiera cometido el delito, considerando el recurrente estas apreciaciones fuera de lugar por la falta de valoración de las declaraciones de los mismos testigos de cargo.
Concluye solicitando se declare admisible el recurso de casación, se anule el Auto de Vista impugnado y se determine el pronunciamiento de una nueva sentencia en su contra por el delito de Homicidio por Emoción Violenta.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días previsto por la normativa penal, habida cuenta que el 3 de julio de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 4 del mismo mes y año, formuló recurso de casación.
Respecto a los demás requisitos, se tiene que el recurrente denuncia previa mención a la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, al haber sido condenado por el delito de Asesinato cuando en realidad se comprobó la comisión del delito de Homicidio en Emoción Violenta, que el Auto de Vista contiene una serie de errores al afirmar que habría utilizado un martillo, cuando en ninguna parte del proceso se indica este extremo; además, asume que con anticipación y de manera premeditada hubiera ingerido bebidas alcohólicas, y que de forma deliberada y con crueldad hubiera cometido el delito. En ese ámbito, el recurrente sostiene que las apreciaciones del Tribunal de alzada están fuera de lugar por la falta de valoración de las declaraciones de los testigos de cargo; sin embargo, del contenido del memorial de recurso, se advierte que el recurrente se limita a formular dichas observaciones sin invocar precedente alguno y sin señalar una posible contradicción entre la resolución recurrida de casación con algún precedente, no otra cosa significa que en el acápite intitulado “INVOCACION DEL PRECEDENTE CONTRADICTORIO” (sic), refiere que: “tengo a bien hacer conocer que usaré posteriormente si el caso amerita como precedentes contradictorios por lo que pido se tenga presente por su importancia” (sic); y, a reiterar literalmente los mismos argumentos alegados en su apelación restringida conforme se advierte de fs. 316 vta. a 319, sin considerar la finalidad y naturaleza del recurso de casación; razón por la cual se constata de manera objetiva la inobservancia de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En consecuencia ante la omisión atribuida a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, el recurso de casación sujeto a examen, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Milton Mendoza Espinoza, de fs. 320 a 323 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 385/2014-RA
Sucre, 15 de agosto de 2014
Expediente: Santa Cruz 50/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Milton Mendoza Espinoza
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de julio de 2014, cursante de fs. 320 a 323 vta., Milton Mendoza Espinoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7 de 31 de enero de 2014 de fs. 310 a 313 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Segundino Claros Herbas contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 99 a 101) y particular de Segundino Claros Herbas (fs. 104 a 106), desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 17 de 27 de agosto de 2013 (fs. 264 a 280 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de Santa Cruz, declaró al imputado Milton Mendoza Espinoza, autor y culpable del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) con relación al art. 20 del CP, imponiéndole la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto, con costas y trescientos días multa a razón de Bs. 1.- por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 285 a 288 vta.), resuelto por Auto de Vista 7 de 31 de enero de 2014, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso.
c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 3 de julio de 2014 (fs. 314), interpuso recurso de casación el 4 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente expresa que el fallo incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, al ser condenado por el delito de Asesinato tipificado en el art. 252 incs. 1) y 2) del CP, por cuanto la prueba de cargo ofrecida resultó insuficiente y contradictoria, ya que el proceso se basó única y exclusivamente en el informe presentado por el asignado al caso y los familiares de la víctima, sin demostrarse que el crimen fue planeado o premeditado; por el contrario, se demostró que cometió el delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto por el art. 245 del CP, pues su actuar fue consecuencia de su estado de inconsciencia debido a su estado etílico y sus celos. Agrega que en cumplimiento del art. 407 del CPP, recurrió de apelación y de manera puntual denuncia que el Auto de Vista impugnado, contiene una serie de errores ya que afirma que habría utilizado un martillo, cuando en ninguna parte del proceso se indica este extremo; además, asume que con anticipación y de manera premeditada hubiera ingerido bebidas alcohólicas, y que de forma deliberada y con crueldad hubiera cometido el delito, considerando el recurrente estas apreciaciones fuera de lugar por la falta de valoración de las declaraciones de los mismos testigos de cargo.
Concluye solicitando se declare admisible el recurso de casación, se anule el Auto de Vista impugnado y se determine el pronunciamiento de una nueva sentencia en su contra por el delito de Homicidio por Emoción Violenta.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días previsto por la normativa penal, habida cuenta que el 3 de julio de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 4 del mismo mes y año, formuló recurso de casación.
Respecto a los demás requisitos, se tiene que el recurrente denuncia previa mención a la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, al haber sido condenado por el delito de Asesinato cuando en realidad se comprobó la comisión del delito de Homicidio en Emoción Violenta, que el Auto de Vista contiene una serie de errores al afirmar que habría utilizado un martillo, cuando en ninguna parte del proceso se indica este extremo; además, asume que con anticipación y de manera premeditada hubiera ingerido bebidas alcohólicas, y que de forma deliberada y con crueldad hubiera cometido el delito. En ese ámbito, el recurrente sostiene que las apreciaciones del Tribunal de alzada están fuera de lugar por la falta de valoración de las declaraciones de los testigos de cargo; sin embargo, del contenido del memorial de recurso, se advierte que el recurrente se limita a formular dichas observaciones sin invocar precedente alguno y sin señalar una posible contradicción entre la resolución recurrida de casación con algún precedente, no otra cosa significa que en el acápite intitulado “INVOCACION DEL PRECEDENTE CONTRADICTORIO” (sic), refiere que: “tengo a bien hacer conocer que usaré posteriormente si el caso amerita como precedentes contradictorios por lo que pido se tenga presente por su importancia” (sic); y, a reiterar literalmente los mismos argumentos alegados en su apelación restringida conforme se advierte de fs. 316 vta. a 319, sin considerar la finalidad y naturaleza del recurso de casación; razón por la cual se constata de manera objetiva la inobservancia de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En consecuencia ante la omisión atribuida a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, el recurso de casación sujeto a examen, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Milton Mendoza Espinoza, de fs. 320 a 323 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA