TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 424/2014-RA
Sucre, 22 de agosto de 2014
Expediente: Tarija 29/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Miguel Ángel Salgado Valdiviezo y otra
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2014, que cursa de fs. 298 a 301 vta., Miguel Ángel Salgado Valdiviezo interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2014 de 23 de julio, de fs. 292 a 294, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jessica Alisson Llanos Ramírez y el recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 11 a 15), y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 10/2011 de 8 de abril (fs. 162 a 169) por el que declaró a Jessica Alisson Llanos Ramírez absuelta de pena y culpa del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008; y, en aplicación del principio iura novit in curia, declaró a Miguel Ángel Salgado Valdiviezo autor del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 47 de la referida Ley, condenándole a sufrir la pena de cinco años de privación de libertad, más el pago de multa de doscientos días a razón de Bs. 1.- por día y costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 278 a 279) y el Ministerio Público (fs. 281 a 282) presentaron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 33/2014 de 23 de julio (fs. 292 a 294), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos interpuestos.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 29 de julio de 2014 (fs. 296 vta.), formuló recurso de casación el 5 de agosto del mismo año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 298 a 301 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia el recurrente que la resolución del Tribunal de alzada carece de la debida motivación, pues, en base a una escueta fundamentación, convalidó la actuación del Juez a quo, incurriendo en vulneración de derechos. Identifica esta deficiencia en la respuesta a los siguientes puntos de su apelación restringida: i) Errónea aplicación de la ley sustantiva, en el cual argumentó que, acudiendo al principio iura novit curia, se lo condenó por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, sin que exista prueba sobre su comisión, habiendo demostrado por el contrario que su persona es consumidora; y que además el Tribunal de Sentencia no fundamentó ese cambio de tipicidad, provocando la errónea concreción del marco penal; empero, el Tribunal de alzada le otorgo una respuesta a medias; y, ii) Defectuosa valoración de la prueba, en la que denunció la vulneración de las reglas de la sana crítica, pues las conclusiones arribadas en Sentencia de grado no responden a las pruebas aportadas, atribuyéndole el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, sin que exista ningún elemento probatorio que acredite la fabricación en el lugar de los hechos, situación evidente porque el Tribunal de alzada no verificó el iter logico de la Sentencia y si es acorde a las reglas del recto entendimiento humano, limitándose a alegar que no le está permitido ingresar a la reconsideración de los hechos y la prueba.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre, 162/05, 214/2007 de 28 de octubre, 418/2006 de 10 de octubre, y 214/2007 de 28 de marzo.
2) Por otra parte arguye, que el “Tribunal de alzada” (sic) no consideró ni interpretó adecuadamente el art. 47 de la Ley 1008, subsumiendo su conducta al delito de Fabricación de Sustancias Controladas, sin tomar en cuenta las “circunstancias específicas de derecho frente al hecho” (sic); agrega, su actuar no se acomoda a ningún delito, por lo que su condena no es correcta, no solo por no existir prueba, sino en virtud del principio in dubio pro reo.
Respecto a este motivo, solicita que de oficio el Tribunal de casación ingrese al fondo, ante la vulneración del derecho al debido proceso, y consiguiente defecto absoluto establecido por los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se evidencia que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; ya que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de julio del 2014, presentando su recurso el 5 de agosto del mismo año, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que establece la ley. Asimismo se deja constancia que, si bien en el cargo de recepción del recurso se consigna como fecha de presentación el 5 de junio; sin embargo, tomando en cuenta el fechado del memorial (4 de agosto de 2014), se advierte que esta incoherencia no es más que un lapsus.
Constatado el cumplimiento del primer requisito, corresponde señalar que, respecto al primer motivo, consignado en el acápite II.1 de esta Resolución, en el que esencialmente se denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de dar respuesta a sus dos motivos de apelación restringida referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva y a la mala valoración de la prueba, esta última vinculada a la sana crítica y control del iter lógico que debían realizar los Vocales; el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio a los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre y 214/2007 de 28 de marzo, los cuales señalarían que es obligación de jueces y tribunales fundamentar y motivar suficientemente sus resoluciones, y que lo contrario significaría incurrir en defecto absoluto; consiguientemente, al darse cumplimiento a los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en admisible.
Con relación a los Autos Supremos “162/05” (sic) y 214/2007 de 28 de octubre, también invocados por el imputado, no serán tomados en cuenta en la resolución de fondo; el primero, por ser una Resolución de admisibilidad, y el segundo, porque revisado el banco de datos de este Tribunal, la citada Resolución judicial, con la fecha y número indicados, no existe.
En el segundo motivo, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada no interpretó correctamente el art. 47 de la Ley 1008, ya que al subsumir su conducta al referido tipo penal, no consideró la inexistencia de prueba y el principio in dubio pro reo; respecto a esta denuncia, no invocó precedentes contradictorios, por lo que tampoco explicó ni fundamento la contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado.
No obstante lo anterior, al haberse denunciado la vulneración de derechos constitucionales, corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal para viabilizar el examen del referido agravio en la resolución de fondo; así, de la lectura del motivo se establece que el recurrente proveyó los antecedentes generadores del hecho (haberse subsumido erróneamente su conducta sin tomar en cuenta las circunstancias específicas de derecho frente al hecho y que se infringió el principio in dubio pro reo), precisando el derecho constitucional vulnerado (debido proceso), detallando además en qué consistente la restricción o disminución del señalado derecho (que no se interpretó adecuadamente el art. 47 de la Ley 1008), y explicando el resultado dañoso (que fue condenado por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas sin que exista prueba alguna sobre ese hecho); en consecuencia, al darse cumplimiento a los presupuestos de flexibilización, corresponde abrir la competencia de este Tribunal en forma excepcional, para conocer el fondo del motivo planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 298 a 301 vta., interpuesto por Miguel Ángel Salgado Valdiviezo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 424/2014-RA
Sucre, 22 de agosto de 2014
Expediente: Tarija 29/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Miguel Ángel Salgado Valdiviezo y otra
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2014, que cursa de fs. 298 a 301 vta., Miguel Ángel Salgado Valdiviezo interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2014 de 23 de julio, de fs. 292 a 294, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jessica Alisson Llanos Ramírez y el recurrente, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 11 a 15), y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 10/2011 de 8 de abril (fs. 162 a 169) por el que declaró a Jessica Alisson Llanos Ramírez absuelta de pena y culpa del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008; y, en aplicación del principio iura novit in curia, declaró a Miguel Ángel Salgado Valdiviezo autor del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 47 de la referida Ley, condenándole a sufrir la pena de cinco años de privación de libertad, más el pago de multa de doscientos días a razón de Bs. 1.- por día y costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 278 a 279) y el Ministerio Público (fs. 281 a 282) presentaron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 33/2014 de 23 de julio (fs. 292 a 294), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos interpuestos.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 29 de julio de 2014 (fs. 296 vta.), formuló recurso de casación el 5 de agosto del mismo año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 298 a 301 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia el recurrente que la resolución del Tribunal de alzada carece de la debida motivación, pues, en base a una escueta fundamentación, convalidó la actuación del Juez a quo, incurriendo en vulneración de derechos. Identifica esta deficiencia en la respuesta a los siguientes puntos de su apelación restringida: i) Errónea aplicación de la ley sustantiva, en el cual argumentó que, acudiendo al principio iura novit curia, se lo condenó por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, sin que exista prueba sobre su comisión, habiendo demostrado por el contrario que su persona es consumidora; y que además el Tribunal de Sentencia no fundamentó ese cambio de tipicidad, provocando la errónea concreción del marco penal; empero, el Tribunal de alzada le otorgo una respuesta a medias; y, ii) Defectuosa valoración de la prueba, en la que denunció la vulneración de las reglas de la sana crítica, pues las conclusiones arribadas en Sentencia de grado no responden a las pruebas aportadas, atribuyéndole el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, sin que exista ningún elemento probatorio que acredite la fabricación en el lugar de los hechos, situación evidente porque el Tribunal de alzada no verificó el iter logico de la Sentencia y si es acorde a las reglas del recto entendimiento humano, limitándose a alegar que no le está permitido ingresar a la reconsideración de los hechos y la prueba.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre, 162/05, 214/2007 de 28 de octubre, 418/2006 de 10 de octubre, y 214/2007 de 28 de marzo.
2) Por otra parte arguye, que el “Tribunal de alzada” (sic) no consideró ni interpretó adecuadamente el art. 47 de la Ley 1008, subsumiendo su conducta al delito de Fabricación de Sustancias Controladas, sin tomar en cuenta las “circunstancias específicas de derecho frente al hecho” (sic); agrega, su actuar no se acomoda a ningún delito, por lo que su condena no es correcta, no solo por no existir prueba, sino en virtud del principio in dubio pro reo.
Respecto a este motivo, solicita que de oficio el Tribunal de casación ingrese al fondo, ante la vulneración del derecho al debido proceso, y consiguiente defecto absoluto establecido por los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se evidencia que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; ya que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de julio del 2014, presentando su recurso el 5 de agosto del mismo año, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que establece la ley. Asimismo se deja constancia que, si bien en el cargo de recepción del recurso se consigna como fecha de presentación el 5 de junio; sin embargo, tomando en cuenta el fechado del memorial (4 de agosto de 2014), se advierte que esta incoherencia no es más que un lapsus.
Constatado el cumplimiento del primer requisito, corresponde señalar que, respecto al primer motivo, consignado en el acápite II.1 de esta Resolución, en el que esencialmente se denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de dar respuesta a sus dos motivos de apelación restringida referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva y a la mala valoración de la prueba, esta última vinculada a la sana crítica y control del iter lógico que debían realizar los Vocales; el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio a los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre y 214/2007 de 28 de marzo, los cuales señalarían que es obligación de jueces y tribunales fundamentar y motivar suficientemente sus resoluciones, y que lo contrario significaría incurrir en defecto absoluto; consiguientemente, al darse cumplimiento a los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo deviene en admisible.
Con relación a los Autos Supremos “162/05” (sic) y 214/2007 de 28 de octubre, también invocados por el imputado, no serán tomados en cuenta en la resolución de fondo; el primero, por ser una Resolución de admisibilidad, y el segundo, porque revisado el banco de datos de este Tribunal, la citada Resolución judicial, con la fecha y número indicados, no existe.
En el segundo motivo, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada no interpretó correctamente el art. 47 de la Ley 1008, ya que al subsumir su conducta al referido tipo penal, no consideró la inexistencia de prueba y el principio in dubio pro reo; respecto a esta denuncia, no invocó precedentes contradictorios, por lo que tampoco explicó ni fundamento la contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado.
No obstante lo anterior, al haberse denunciado la vulneración de derechos constitucionales, corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal para viabilizar el examen del referido agravio en la resolución de fondo; así, de la lectura del motivo se establece que el recurrente proveyó los antecedentes generadores del hecho (haberse subsumido erróneamente su conducta sin tomar en cuenta las circunstancias específicas de derecho frente al hecho y que se infringió el principio in dubio pro reo), precisando el derecho constitucional vulnerado (debido proceso), detallando además en qué consistente la restricción o disminución del señalado derecho (que no se interpretó adecuadamente el art. 47 de la Ley 1008), y explicando el resultado dañoso (que fue condenado por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas sin que exista prueba alguna sobre ese hecho); en consecuencia, al darse cumplimiento a los presupuestos de flexibilización, corresponde abrir la competencia de este Tribunal en forma excepcional, para conocer el fondo del motivo planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 298 a 301 vta., interpuesto por Miguel Ángel Salgado Valdiviezo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA