Auto Supremo AS/0074/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0074/2014

Fecha: 22-Sep-2014

Como se tiene señalado en el párrafo anterior, el artículo 267 del Código de Procedimiento


En relación a la aseveración de interpretación errónea de los conceptos jurídicos “despido” y “retiro”, al afirmar el Tribunal Ad quem que estos serían sinónimos; de la lectura del Auto de Vista recurrido se verifica no ser evidente dicha afirmación, concepción que no fue utilizada en el texto de la resolución de vista; y, más bien se constata que el Tribunal de Apelación utilizó como sinónimos los conceptos de retiro y despido al referirse al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2009, expresando: “Se advierte de la referida disposición legal que las actualizaciones y multa a ser impuestas al empleador, solo tiene como presupuesto la falta de pago oportuno de la indemnización y otros derechos después producirse el despido del trabajador, sin aclarar si tal despido es directo o indirecto, entendiéndose que la misma abarca los dos supuestos, siendo en este contexto sinónimos los conceptos de retiro o despido y como quiera que se ha concluido en sentido de que la falta de pago de salario da lugar al retiro indirecto, rigen las sanciones que previene la norma…” (las negrillas son añadidas)

En relación a la acusación formulada respecto de la supuesta nulidad del Auto de Vista impugnado, en virtud a que el mismo hubiera sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución de las causas y sin ceñirse a la fecha de ingreso, infringiendo normas de orden público como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de la lectura de ésta norma se tiene que la misma dispone que la distribución de causas y tablilla se efectúa mediante sorteo ciñéndose estrictamente a la fecha de ingreso, distribución que se hará pública en Secretaría de cada Sala. En autos, no existe evidencia de que se hubiera modificado el orden del aludido sorteo que conforme se verifica a fojas 60 vuelta, se sujetó a las formalidades previstas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 122 de la Ley de Organización Judicial vigente al momento en que fue efectuado; asimismo, es oportuno recordar que el recurrente se encuentra obligado a señalar cómo, por qué y de qué manera se produjo la vulneración que acusa, tal como dispone el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil.

Como se tiene señalado en el párrafo anterior, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil indica: “Semanalmente (…) se procederá a la distribución mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso. Esta distribución se hará pública en la secretaría de cada sala.” En este sentido, lo anterior constituye una temeridad de parte del recurrente, pues quien acusa se encuentra obligado a probar; no obstante, en el caso en análisis, se efectuó la acusación, mas no se probó y ni siquiera se señaló referencia alguna al respecto