Auto Supremo AS/0389/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0389/2014

Fecha: 18-Sep-2014

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista N° 19/2009 de 29 de agosto, Natividad Nina Sepeda, plantea Recurso de Casación de fs. 162-165 y vta., contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Señala, que la Sentencia se basa en errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 -1) del Código de Procedimiento Penal por aplicación errónea de los arts. 48 en relación al 33 -m) y 70 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es decir, errónea calificación de los hechos tipicidad, en tal sentido, indica que al ejercitar el proceso de subsunción establecido en el Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006, la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ha establecido como doctrina legal aplicable que “la calificación del hecho a un tipo penal determinado, es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del Delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal, se encuentra en la norma mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si éstas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito, en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a la tentativa u otra figura delictiva. Desde esta perspectiva, hace referencia al art. 48 de la Ley Nº 1008 tráfico y a su vez del art. 33 -m) del mismo cuerpo legal e indica que este artículo contiene 14 modalidades o conductas penalmente reprochadas cada una con sus particularidades y entendibles a un hecho concreto que ha de servir para la subsunción correspondiente, para el caso, se entiende que ha existido inobservancia o errónea aplicación de la ley en la calificación de los hechos atribuidos a su persona, en vista de que no se hizo referencia a quien pertenecía la sustancia, ni hace referencia de quien sería la persona que estaría comercializando, tan solo la relación es genérica, es decir, cuál es el grado de autoría, la modalidad de posesión dolosa, almacenamiento y transacción a cualquier título. A continuación señala como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 231 de 4 de julio del 2006 referido a la subsunción del hecho con el tipo penal en lo que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de atipicidad o conducta no delictiva en el Código Penal