Auto Supremo AS/0393/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2014

Fecha: 12-Sep-2014

CONSIDERANDO III


CONSIDERANDO II.- Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: que, el Auto de Vista recurrido, en su Tercer Considerando refiere que la prueba cursante de fojas 69, 70 y 244, consistente en la entrevista realizada por la sección correspondiente de la Defensoría Municipal y del equipo Interdisciplinario del juzgado evidencia que el menor ya no fue convocado a los campeonatos de ajedrez, reiterando los argumentos de la jueza de primera instancia, basando nuevamente su decisión en una prueba que a todas luces no ha sido elaborada con la seriedad que amerita este tipo de proceso. Que, los profesionales del equipo interdisciplinario nunca se molestaron en verificar el argumento esgrimido por el co-denunciante en cuanto a los hechos bases de la denuncia, aclarándose así mismo que si se llama a algún deportista es un tema muy particular de la Secretaria y las literales aportadas tanto por el denunciante como por parte del denunciado demuestran que el menor si participó de las actividades que se realizan en la Asociación Departamental de Ajedrez, de lo contrario como se explica que el menor hubiera recibido premios y reconocimientos a su participación, y que estos aspecto no han sido valorados, ni tomados en cuenta y menos investigados y corroborados por el equipo interdisciplinario. Que, la valoración parcial de la prueba ha llevado a una sentencia ilegal lo cual ha inducido a que se emita el auto de vista que confirma la sentencia apelada. Que, el Tribunal de Alzada, al reiterar los argumentos de la juez de primera instancia, ha incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba vulnerando lo establecido en los artículos 373 y 397 del Código de Procedimiento Civil. Que, otro aspecto que deja claro la errónea valoración de la prueba es que denuncian al recurrente como el autor y causante del maltrato sin tener en cuenta que, en las fechas en que supuestamente se habría cometido el maltrato, el recurrente no se encontraba en las oficinas de la Asociación en consecuencia no podía maltratar a nadie y dicha situación de la ausencia fue demostrada a fojas 90 y 97 de obrados, y esta situación no fue valorada a cabalidad. Que, en juicio y en apelación, se denunció que al tratarse de un problema que atañe al ámbito deportivo debió acudirse a instancias y normas referidas a la Ley General de Deportes (Ley 2770), situación que no ha acontecido. Que, por ello pide se CASE el auto de vista recurrido y se declare Improbada la denuncia en cuanto a la existencia de maltrato.                

CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”