TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 434/2014-RA
Sucre, 02 de septiembre de 2014
Expediente: Cochabamba 58/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Irineo Mendoza Flores y otro
Delitos: Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2014, que cursa de fs. 314 a 316 vta., Irineo Mendoza Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 20 de febrero de 2014, de fs. 292 a 294, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Nacional de Ferrocarriles contra Mario Miranda Mamani y el recurrente, por los delitos de Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, y Robo Agravado en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 223 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 5) y particular (fs. 48 a 51), desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 8/11 de 11 de marzo de 2011 (fs. 231 a 238), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Irineo Mendoza Flores y Mario Miranda Mamani autores de los delitos de Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, y Robo Agravado en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 223 y 332 con relación al art. 8 del CP, respectivamente; condenándolos a la pena privativa de libertad de seis años.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Irineo Mendoza Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 246 a 249 vta.), que fue resuelto mediante Resolución 17 de 20 de febrero de 2014 (fs. 292 a 294), declarando improcedente el recurso y confirmando la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 7 de agosto de 2014 (fs. 308), el 12 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 314 a 316 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia el recurrente, que el Auto de Vista carece de claridad en su fundamentación, pues el Tribunal de alzada se limitó a reiterar lo señalado en la Sentencia, cuando lo que correspondía era pronunciarse sobre los aspectos denunciados en su apelación restringida, relativos a que: i) En la Sentencia no existe prueba alguna que demuestre que deterioró las rieles o las haya inutilizado, en consecuencia, que haya cometido los delitos endilgados; ii) el Tribunal de Sentencia, al no haberse basado en la ley, no actuó en forma imparcial; iii) Pese a que los medios de prueba conducen a su inocencia, fueron “…objeto de contradicciones existentes entre la fundamentación y el fallo final…” (sic); iv) Se vulneró la sana crítica, pues si bien se valoró las declaraciones testificales; empero, la Sentencia “…no indica qué valor tienen cada uno de ellos…” (sic) para llegar a la convicción de que fue autor material; v) Debió dictarse sentencia absolutoria, por cuanto en el juicio no se aportó prueba suficiente sobre su participación; y, vi) La Sentencia incurre en los defectos previstos por los incs. 1), 5) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Por otra parte denuncia, que el Auto de Vista fue dictado después de treinta y ocho meses, incumpliéndose el principio de celeridad y el plazo señalado por el art. 411 del CPP, por tanto, el Tribunal de alzada habría perdido competencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 de la norma adjetiva penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación; sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente Irineo Mendoza Flores cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 7 de agosto de 2014, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Ahora bien, en relación al primer motivo, en el que se denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista, se evidencia que no invocó ningún precedente contradictorio, por lo que tampoco explicó ni fundamento la contradicción que pudiera existir entre el Auto de Vista impugnado con doctrina legal anterior, incumpliendo los demás requisitos de admisibilidad.
No obstante lo anterior, al haberse denunciado la vulneración de derechos constitucionales, corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal para viabilizar el examen del referido agravio; así, de la lectura del motivo se establece que el recurrente proveyó los antecedentes generadores del hecho (que existe falta de claridad en el Auto de Vista, ya que solo se repitió lo señalado en Sentencia), precisando el derecho constitucional vulnerado (debida fundamentación, vertiente del debido proceso), identificando además los motivos que no obtuvieron la debida fundamentación (todos los puntos de su apelación restringida, mismos que fueron reiterados), y explicando la relevancia de dicha omisión (el Tribunal de alzada no se refirió a los defectos absolutos y de sentencia que reclamó, que demuestran su inocencia de los delitos endilgados, incurriéndose en defecto absoluto conforme el art. 169 del CPP); en consecuencia, al haberse cumplido los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite IV de este Auto, corresponde abrir la competencia de este Tribunal en forma excepcional, para conocer el fondo del motivo planteado.
Respecto al segundo motivo, el recurrente en lo sustancial denuncia el incumplimiento del plazo previsto en el art. 411 del CPP, por parte del Tribunal de alzada, lo que derivó en pérdida de su competencia; empero, no invocó precedente contradictorio alguno que ampare su alegación y que permita verificar la asignación de un sentido jurídico distinto al establecido en doctrina legal vigente; por el contrario, este Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado que la emisión de una resolución fuera del plazo legal, no determina la pérdida de competencia; sino, únicamente responsabilidad del funcionario negligente; en consecuencia, ante el evidente incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 de la norma adjetiva penal, el presente motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 314 a 316 vta., interpuesto por Irineo Mendoza Flores, solamente respecto al primer motivo establecido en el acápite II inc. 1) de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 434/2014-RA
Sucre, 02 de septiembre de 2014
Expediente: Cochabamba 58/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Irineo Mendoza Flores y otro
Delitos: Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2014, que cursa de fs. 314 a 316 vta., Irineo Mendoza Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 20 de febrero de 2014, de fs. 292 a 294, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Nacional de Ferrocarriles contra Mario Miranda Mamani y el recurrente, por los delitos de Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, y Robo Agravado en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 223 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 5) y particular (fs. 48 a 51), desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 8/11 de 11 de marzo de 2011 (fs. 231 a 238), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Irineo Mendoza Flores y Mario Miranda Mamani autores de los delitos de Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, y Robo Agravado en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 223 y 332 con relación al art. 8 del CP, respectivamente; condenándolos a la pena privativa de libertad de seis años.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Irineo Mendoza Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 246 a 249 vta.), que fue resuelto mediante Resolución 17 de 20 de febrero de 2014 (fs. 292 a 294), declarando improcedente el recurso y confirmando la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 7 de agosto de 2014 (fs. 308), el 12 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 314 a 316 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia el recurrente, que el Auto de Vista carece de claridad en su fundamentación, pues el Tribunal de alzada se limitó a reiterar lo señalado en la Sentencia, cuando lo que correspondía era pronunciarse sobre los aspectos denunciados en su apelación restringida, relativos a que: i) En la Sentencia no existe prueba alguna que demuestre que deterioró las rieles o las haya inutilizado, en consecuencia, que haya cometido los delitos endilgados; ii) el Tribunal de Sentencia, al no haberse basado en la ley, no actuó en forma imparcial; iii) Pese a que los medios de prueba conducen a su inocencia, fueron “…objeto de contradicciones existentes entre la fundamentación y el fallo final…” (sic); iv) Se vulneró la sana crítica, pues si bien se valoró las declaraciones testificales; empero, la Sentencia “…no indica qué valor tienen cada uno de ellos…” (sic) para llegar a la convicción de que fue autor material; v) Debió dictarse sentencia absolutoria, por cuanto en el juicio no se aportó prueba suficiente sobre su participación; y, vi) La Sentencia incurre en los defectos previstos por los incs. 1), 5) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Por otra parte denuncia, que el Auto de Vista fue dictado después de treinta y ocho meses, incumpliéndose el principio de celeridad y el plazo señalado por el art. 411 del CPP, por tanto, el Tribunal de alzada habría perdido competencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 de la norma adjetiva penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación; sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente Irineo Mendoza Flores cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 7 de agosto de 2014, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Ahora bien, en relación al primer motivo, en el que se denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista, se evidencia que no invocó ningún precedente contradictorio, por lo que tampoco explicó ni fundamento la contradicción que pudiera existir entre el Auto de Vista impugnado con doctrina legal anterior, incumpliendo los demás requisitos de admisibilidad.
No obstante lo anterior, al haberse denunciado la vulneración de derechos constitucionales, corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal para viabilizar el examen del referido agravio; así, de la lectura del motivo se establece que el recurrente proveyó los antecedentes generadores del hecho (que existe falta de claridad en el Auto de Vista, ya que solo se repitió lo señalado en Sentencia), precisando el derecho constitucional vulnerado (debida fundamentación, vertiente del debido proceso), identificando además los motivos que no obtuvieron la debida fundamentación (todos los puntos de su apelación restringida, mismos que fueron reiterados), y explicando la relevancia de dicha omisión (el Tribunal de alzada no se refirió a los defectos absolutos y de sentencia que reclamó, que demuestran su inocencia de los delitos endilgados, incurriéndose en defecto absoluto conforme el art. 169 del CPP); en consecuencia, al haberse cumplido los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite IV de este Auto, corresponde abrir la competencia de este Tribunal en forma excepcional, para conocer el fondo del motivo planteado.
Respecto al segundo motivo, el recurrente en lo sustancial denuncia el incumplimiento del plazo previsto en el art. 411 del CPP, por parte del Tribunal de alzada, lo que derivó en pérdida de su competencia; empero, no invocó precedente contradictorio alguno que ampare su alegación y que permita verificar la asignación de un sentido jurídico distinto al establecido en doctrina legal vigente; por el contrario, este Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado que la emisión de una resolución fuera del plazo legal, no determina la pérdida de competencia; sino, únicamente responsabilidad del funcionario negligente; en consecuencia, ante el evidente incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 de la norma adjetiva penal, el presente motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 314 a 316 vta., interpuesto por Irineo Mendoza Flores, solamente respecto al primer motivo establecido en el acápite II inc. 1) de esta Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA