TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
460/2014
Fecha:
30 de septiembre de 2014
Expediente:
177/09-Cochabamba
Acusación:
Ministerio Público
Imputados:
Hermogenes Sánchez Baldelomar y Susana Ticona Garibai
Delito:
Transporte de Sustancias Controladas.
Recurso:
Casación - Admisibilidad
IANUS:
301199200900494
Magistrado Relator
Abg. Ivan Lima Magne
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Hermogenes Sánchez Baldelomar de fojas 259 a 260, impugnando el Auto de Vista N° 40 de 09 de marzo de 2009 cursante de fojas 252 a 253 vuelta, de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley N° 1008, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fojas 4 a 7 vta., el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 20 de abril de 2007 cursante de fojas 195 a 203 vuelta, dispuso declarar a Hermogenes Sánchez Baldelomar y Susana Ticona Garibay, Absueltos de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley N° 1008, dado que la prueba aportada por la acusación pública no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados.
Que, ante esta Sentencia el representante del Ministerio Público de fojas 231 a 232 vuelta, planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 09 de marzo de 2009 la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista cursante de fojas 252 a 253 vuelta, disponiendo Anular la sentencia apelada ordenando la reposición del juicio.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Hermogenes Sánchez Baldelomar planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Infracción del art. 124 del Código de Procedimiento Penal por no existir fundamentación de hecho y derecho en el Auto de Vista recurrido, pues si bien existe una serie de argumentos doctrinales, pero el Tribunal de Alzada al disponer la anulación de juicio ingreso a realizar valoración probatoria aspecto que no le está permitido.
Que el Auto de Vista fue dictado fuera de los plazos establecidos por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, pues debería tomares en cuenta la fecha del Recurso de Apelación Restringida con la fecha de la resolución de segunda instancia.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formule el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida,
sin embargo este requisito es flexibilizado cuando el recurrente no planteó Recurso de Apelación Restringida por haberle sido favorable la Sentencia, por lo que, amerita la aplicación del Persaltum (Auto Supremo Nº 497 de 19 de octubre de 2010).
Petitorio.- Solicitó se declare la procedencia de su recurso, Casando el Auto de Vista recurrido disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 9 de marzo de 2009.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Del Recurso)
Plazo: Verificadas las actas de diligencia de notificación y presentación de ambos recursos se establece, que los mismos fueron presentados dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo
que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la invocación de los precedentes contradictorios.- Que de acuerdo al art. 416 del Código de Procedimiento Penal el momento procesal oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en la apelación restringida o el momento de formular el recurso de casación si es que la presunta contradicción de la que se denuncia se generó a partir de la emisión del Auto de Vista del cual se recurrente, en el presente caso se tiene el incumplimiento del precepto legal antes nombrado.
De la contrastación con el Auto de Vista.- Se tiene que de acuerdo a lo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, en el Recurso de Casación se deberá señalar la contradicción en términos precisos en los que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido con relación a los precedentes contradictorios invocados bajo alternativa de determinar la inadmisibilidad del recurso formulado, sin embargo como ya se señaló al haber el recurrente omitido la invocación de precedentes contradictorios consecuentemente también incumplió con la precisión de las presuntas contradicciones en las que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada a momento de la emisión del Auto de Vista recurrido, por lo que, al no ser posible determinar cuáles las contradicciones que se pretende se revea imposibilita a este Tribunal conocer el fondo del recurso.
Finalmente de la verificación de antecedentes que hacen al legajo procesal y conforme los motivos expuestos y argumentados por el Auto Supremo 174/2014 SPL, se concluye la falta de motivo alguno que justifique la existencia de defectos absolutos. La afectación posible al derecho a una defensa técnica real y no formal a favor de los recurrentes, no puede ser considerado en este caso, ya que tanto la Sentencia y el Auto de Vista, contienen los suficientes fundamentos y argumentos que sustentan la decisión judicial, lográndose determinar que la condena fue resultado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, con respecto a amplio resguardo de los derechos y garantías constitucionales otorgados a las partes procesales.
Por los argumentos señalados, además de establecerse el incumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad se advierte la falta de sustento jurídico y legal en la formulación de los recursos de casación que amerite ingresar al fondo del recurso.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Hermogenes Sánchez Baldelomar de fojas 259 a 260, impugnando el Auto de Vista N° 40 de 09 de marzo de 2009 cursante de fojas 252 a 253 vuelta, de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley N° 1008, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:
460/2014
Fecha:
30 de septiembre de 2014
Expediente:
177/09-Cochabamba
Acusación:
Ministerio Público
Imputados:
Hermogenes Sánchez Baldelomar y Susana Ticona Garibai
Delito:
Transporte de Sustancias Controladas.
Recurso:
Casación - Admisibilidad
IANUS:
301199200900494
Magistrado Relator
Abg. Ivan Lima Magne
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Hermogenes Sánchez Baldelomar de fojas 259 a 260, impugnando el Auto de Vista N° 40 de 09 de marzo de 2009 cursante de fojas 252 a 253 vuelta, de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley N° 1008, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fojas 4 a 7 vta., el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 20 de abril de 2007 cursante de fojas 195 a 203 vuelta, dispuso declarar a Hermogenes Sánchez Baldelomar y Susana Ticona Garibay, Absueltos de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley N° 1008, dado que la prueba aportada por la acusación pública no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados.
Que, ante esta Sentencia el representante del Ministerio Público de fojas 231 a 232 vuelta, planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 09 de marzo de 2009 la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista cursante de fojas 252 a 253 vuelta, disponiendo Anular la sentencia apelada ordenando la reposición del juicio.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Hermogenes Sánchez Baldelomar planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Infracción del art. 124 del Código de Procedimiento Penal por no existir fundamentación de hecho y derecho en el Auto de Vista recurrido, pues si bien existe una serie de argumentos doctrinales, pero el Tribunal de Alzada al disponer la anulación de juicio ingreso a realizar valoración probatoria aspecto que no le está permitido.
Que el Auto de Vista fue dictado fuera de los plazos establecidos por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal, pues debería tomares en cuenta la fecha del Recurso de Apelación Restringida con la fecha de la resolución de segunda instancia.
Del Precedente Contradictorio Invocado: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formule el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida,
sin embargo este requisito es flexibilizado cuando el recurrente no planteó Recurso de Apelación Restringida por haberle sido favorable la Sentencia, por lo que, amerita la aplicación del Persaltum (Auto Supremo Nº 497 de 19 de octubre de 2010).
Petitorio.- Solicitó se declare la procedencia de su recurso, Casando el Auto de Vista recurrido disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 9 de marzo de 2009.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Del Recurso)
Plazo: Verificadas las actas de diligencia de notificación y presentación de ambos recursos se establece, que los mismos fueron presentados dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo
que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la invocación de los precedentes contradictorios.- Que de acuerdo al art. 416 del Código de Procedimiento Penal el momento procesal oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en la apelación restringida o el momento de formular el recurso de casación si es que la presunta contradicción de la que se denuncia se generó a partir de la emisión del Auto de Vista del cual se recurrente, en el presente caso se tiene el incumplimiento del precepto legal antes nombrado.
De la contrastación con el Auto de Vista.- Se tiene que de acuerdo a lo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, en el Recurso de Casación se deberá señalar la contradicción en términos precisos en los que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido con relación a los precedentes contradictorios invocados bajo alternativa de determinar la inadmisibilidad del recurso formulado, sin embargo como ya se señaló al haber el recurrente omitido la invocación de precedentes contradictorios consecuentemente también incumplió con la precisión de las presuntas contradicciones en las que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada a momento de la emisión del Auto de Vista recurrido, por lo que, al no ser posible determinar cuáles las contradicciones que se pretende se revea imposibilita a este Tribunal conocer el fondo del recurso.
Finalmente de la verificación de antecedentes que hacen al legajo procesal y conforme los motivos expuestos y argumentados por el Auto Supremo 174/2014 SPL, se concluye la falta de motivo alguno que justifique la existencia de defectos absolutos. La afectación posible al derecho a una defensa técnica real y no formal a favor de los recurrentes, no puede ser considerado en este caso, ya que tanto la Sentencia y el Auto de Vista, contienen los suficientes fundamentos y argumentos que sustentan la decisión judicial, lográndose determinar que la condena fue resultado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, con respecto a amplio resguardo de los derechos y garantías constitucionales otorgados a las partes procesales.
Por los argumentos señalados, además de establecerse el incumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad se advierte la falta de sustento jurídico y legal en la formulación de los recursos de casación que amerite ingresar al fondo del recurso.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Hermogenes Sánchez Baldelomar de fojas 259 a 260, impugnando el Auto de Vista N° 40 de 09 de marzo de 2009 cursante de fojas 252 a 253 vuelta, de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley N° 1008, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-