TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 005/2015-RA
Sucre, 06 de enero de 2015
Expediente: Cochabamba 103/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Juan Carlos Molina Carvajal
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 171 a 172, Juan Carlos Molina Carvajal interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 77 de 30 de septiembre de 2014, de fs. 149 a 151, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante de los numerales 2), 3) y 4) del art. 310 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 2 a 3 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de Villa Tunari de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 11-AAD de 4 de agosto de 2011 (fs. 113 a 119), declarando a Juan Carlos Molina Carvajal, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al inc. 4) del art. 310, ambos del CP, condenándole a la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y costas en favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 128 a 129 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 77 de 30 de septiembre de 2014 (fs. 149 a 151), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de noviembre de 2014 (fs. 153), interpuso recurso de casación el 20 del mismo mes y año (fs. 171 a 172), que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente manifiesta que, presentó apelación porque la Sentencia vulnera el principio constitucional de inocencia, pues lo declaró culpable por abstenerse a declarar en juicio, sin tomar en cuenta que tanto en la fase investigativa, como en el desarrollo del juicio oral, no se demostró que su persona hubiera tenido relaciones sexuales con la víctima; empero, el Tribunal de apelación refirió que no existió vulneración al principio de inocencia, que la Sentencia no se basa en su abstención a declarar, además, que no podía pronunciarse respecto a la valoración de la prueba por ser de exclusiva competencia del Tribunal de Sentencia, confirmando el fallo impugnado; sin embargo, dichas afirmaciones resultan erradas, por cuanto conforme el Auto Supremo 398 de 25 de junio de 2001, los tribunales pueden realizar una nueva valoración de la prueba producida en juicio y no se puede presumir la culpabilidad del encausado; debiendo garantizarse en todo momento la presunción de inocencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que prevé la norma; habida cuenta que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de noviembre de 2014 (fs. 153), presentando su recurso el 20 del mismo mes y año, conforme consta del sello de recepción de fs. 171; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Respecto a la denuncia del recurrente referida a que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia apelada alegando que no existió vulneración al principio de inocencia, que no sería evidente que la sentencia estuviera basada en su abstención a declarar, y, que no podía pronunciarse respecto a la valoración de la prueba por ser exclusiva competencia del Tribunal inferior, argumentos con los que habría contradicho el Auto Supremo 398 de 25 de junio de 2001; corresponde manifestar lo siguiente: Por un lado, el recurrente no invocó precedentes en su recurso de apelación restringida conforme impone el art. 416 del CPP; y por otro, invoca un Auto Supremo dictado en base al anterior sistema procesal penal, Resolución que, de acuerdo a la legislación vigente y conforme lo constantemente reiterado por este Tribunal, no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación en el sistema acusatorio. Estos defectos no pueden ser suplidos de oficio ni con la mera alusión al principio de inocencia como se observa en el recurso; pues para posibilitar la admisión vía flexibilización, el recurrente debe cumplir con los presupuestos establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III de este Resolución, los cuales fueron omitidos por completo.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP ni con los criterios de flexibilización, impidiendo a este Tribunal abrir su competencia para conocer el fondo del mismo, deviniendo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el artículo 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 171 a 172, interpuesto por Juan Carlos Molina Carvajal.
Se emite el presente Auto Supremo en la fecha indicada, por baja médica de la Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 005/2015-RA
Sucre, 06 de enero de 2015
Expediente: Cochabamba 103/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Juan Carlos Molina Carvajal
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 171 a 172, Juan Carlos Molina Carvajal interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 77 de 30 de septiembre de 2014, de fs. 149 a 151, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con la agravante de los numerales 2), 3) y 4) del art. 310 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 2 a 3 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de Villa Tunari de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 11-AAD de 4 de agosto de 2011 (fs. 113 a 119), declarando a Juan Carlos Molina Carvajal, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al inc. 4) del art. 310, ambos del CP, condenándole a la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y costas en favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 128 a 129 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 77 de 30 de septiembre de 2014 (fs. 149 a 151), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de noviembre de 2014 (fs. 153), interpuso recurso de casación el 20 del mismo mes y año (fs. 171 a 172), que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente manifiesta que, presentó apelación porque la Sentencia vulnera el principio constitucional de inocencia, pues lo declaró culpable por abstenerse a declarar en juicio, sin tomar en cuenta que tanto en la fase investigativa, como en el desarrollo del juicio oral, no se demostró que su persona hubiera tenido relaciones sexuales con la víctima; empero, el Tribunal de apelación refirió que no existió vulneración al principio de inocencia, que la Sentencia no se basa en su abstención a declarar, además, que no podía pronunciarse respecto a la valoración de la prueba por ser de exclusiva competencia del Tribunal de Sentencia, confirmando el fallo impugnado; sin embargo, dichas afirmaciones resultan erradas, por cuanto conforme el Auto Supremo 398 de 25 de junio de 2001, los tribunales pueden realizar una nueva valoración de la prueba producida en juicio y no se puede presumir la culpabilidad del encausado; debiendo garantizarse en todo momento la presunción de inocencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que prevé la norma; habida cuenta que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de noviembre de 2014 (fs. 153), presentando su recurso el 20 del mismo mes y año, conforme consta del sello de recepción de fs. 171; cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Respecto a la denuncia del recurrente referida a que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia apelada alegando que no existió vulneración al principio de inocencia, que no sería evidente que la sentencia estuviera basada en su abstención a declarar, y, que no podía pronunciarse respecto a la valoración de la prueba por ser exclusiva competencia del Tribunal inferior, argumentos con los que habría contradicho el Auto Supremo 398 de 25 de junio de 2001; corresponde manifestar lo siguiente: Por un lado, el recurrente no invocó precedentes en su recurso de apelación restringida conforme impone el art. 416 del CPP; y por otro, invoca un Auto Supremo dictado en base al anterior sistema procesal penal, Resolución que, de acuerdo a la legislación vigente y conforme lo constantemente reiterado por este Tribunal, no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación en el sistema acusatorio. Estos defectos no pueden ser suplidos de oficio ni con la mera alusión al principio de inocencia como se observa en el recurso; pues para posibilitar la admisión vía flexibilización, el recurrente debe cumplir con los presupuestos establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III de este Resolución, los cuales fueron omitidos por completo.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP ni con los criterios de flexibilización, impidiendo a este Tribunal abrir su competencia para conocer el fondo del mismo, deviniendo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el artículo 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 171 a 172, interpuesto por Juan Carlos Molina Carvajal.
Se emite el presente Auto Supremo en la fecha indicada, por baja médica de la Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.