SALA PLENA
AUTO SUPREMO:06/2015
FECHA:Sucre, 27 de enero de 2015
EXPEDIENTE Nº:624/2014
PROCESO:Revisión de Sentencia Condenatoria.
DEMANDANTE:Emiliana Velasco de Medrano.
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, interpuesta por Emiliana Velasco de Medrano, emergente del proceso penal seguido por Juan Luís Rojas Ríos y Zenobia Andia de Rojas, por el delito de despojo; los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado Tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO I: Que Emiliana Velasco de Medrano, manifiesta que fue involucrada en supuesto hecho delictuoso de despojo, promovido por Juan Luís Rojas Ríos y Zenobia Andía de Rojas, a consecuencia de ello se pronunció en su contra la Sentencia N° 034/2013 de 23 de mayo de 2013 donde la declaran autora del señalado delito y la condenan a la pena privativa de libertad de 6 meses de reclusión, con costas, daños y perjuicios, cuando en verdad jamás despojó a ninguna persona de la posesión y tenencia de su bien inmueble, donde se encuentra en pacífica posesión desde su nacimiento, por ser predios de sus padres; empero el mismo Juez luego del análisis exhaustivo y la valoración adecuada de las pruebas, rechazó la demanda de reparación de daños a sostener que las pruebas extraordinarias serían de absolutoria porque la existencia de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, debe ser comprobado para ser declarado en una acción ordinaria de nulidad, que se tramita ante el Juzgado de Partido Décimo Primero en lo Civil de Cochabamba, instancia donde se determinará con precisión el derecho propietario sobre el inmueble que motivó la injusta condena.
Expresa que conforme al art. 421 núm. 4 del Código de Procedimiento Penal y la valoración de la prueba y fundamentalmente la prueba extraordinaria adjuntada, solícita que se pronuncie sentencia anulando la sentencia impugnada y se disponga la realización de un nuevo juicio, teniendo en cuenta que la prueba extraordinaria que motivó el rechazo de la demanda de reparación de daños, es totalmente fiable y sostenible. Que además en el documento fraguado, aparece firmando una persona que funge como abogado sin estar afiliado al Colegio de Abogados, asimismo las firmas y rúbricas del instrumento de 10 de marzo de 1993, si bien fue reconocido por el Juez de Mínima Cuantía Dr. Walter Virguetti Torríco, el mismo en forma categórica y con pruebas manifestó que no le corresponde los sellos ni su firma; lo que demuestra la falsedad del documento; por ello ratifica el recurso de revisión de la Sentencia N° 039/2013 de 23 de mayo de 2013, solicitando en definitiva que se anule la injusta sentencia y pronunciarse la absolutoria total y la extinción de la pena, o en su caso disponerse la realización de un nuevo juicio conforme a ley.
CONSIDERANDO II: Que la revisión de sentencia constituye un recurso extraordinario, por el cual es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 25 del Pacto de San José de Costa Rica, y 8o de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 421 del citado Código de Procedimiento Penal.
En el caso de análisis, de la revisión del memorial del recurso presentado y la documental adjuntada se evidencia que la recurrente cumple los requisitos exigidos por los arts. 421 núm. 4 y 423 del Código de Procedimiento Penal, al adjuntar nuevos elementos de prueba que justifican de manera concreta los motivos que fundan su pretensión y las disposiciones aplicables, por lo que corresponde admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 406 de la citada norma adjetiva penal, en previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma disposición legal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38.num. 6 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y expresa aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada, interpuesto por Emiliana Velasco de Medrano, en cuanto hubiera lugar en derecho; por consiguiente, dispone que el Juzgado de Partido Penal y de Sustancias Controladas-Liquidador y de Sentencia N° 5 de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, remita los antecedentes originales, en el plazo de cinco días.
Notifíquese al Fiscal General del Estado, para fines consiguientes de ley.
Asimismo para la notificación al Juez del referido Juzgado y citación de los querellantes Juan Luís Rojas Ríos y Zenobia Andia de Rojas, para que contesten dentro del plazo de diez días y el que corresponda en razón de la distancia, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO:06/2015
FECHA:Sucre, 27 de enero de 2015
EXPEDIENTE Nº:624/2014
PROCESO:Revisión de Sentencia Condenatoria.
DEMANDANTE:Emiliana Velasco de Medrano.
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, interpuesta por Emiliana Velasco de Medrano, emergente del proceso penal seguido por Juan Luís Rojas Ríos y Zenobia Andia de Rojas, por el delito de despojo; los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado Tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO I: Que Emiliana Velasco de Medrano, manifiesta que fue involucrada en supuesto hecho delictuoso de despojo, promovido por Juan Luís Rojas Ríos y Zenobia Andía de Rojas, a consecuencia de ello se pronunció en su contra la Sentencia N° 034/2013 de 23 de mayo de 2013 donde la declaran autora del señalado delito y la condenan a la pena privativa de libertad de 6 meses de reclusión, con costas, daños y perjuicios, cuando en verdad jamás despojó a ninguna persona de la posesión y tenencia de su bien inmueble, donde se encuentra en pacífica posesión desde su nacimiento, por ser predios de sus padres; empero el mismo Juez luego del análisis exhaustivo y la valoración adecuada de las pruebas, rechazó la demanda de reparación de daños a sostener que las pruebas extraordinarias serían de absolutoria porque la existencia de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, debe ser comprobado para ser declarado en una acción ordinaria de nulidad, que se tramita ante el Juzgado de Partido Décimo Primero en lo Civil de Cochabamba, instancia donde se determinará con precisión el derecho propietario sobre el inmueble que motivó la injusta condena.
Expresa que conforme al art. 421 núm. 4 del Código de Procedimiento Penal y la valoración de la prueba y fundamentalmente la prueba extraordinaria adjuntada, solícita que se pronuncie sentencia anulando la sentencia impugnada y se disponga la realización de un nuevo juicio, teniendo en cuenta que la prueba extraordinaria que motivó el rechazo de la demanda de reparación de daños, es totalmente fiable y sostenible. Que además en el documento fraguado, aparece firmando una persona que funge como abogado sin estar afiliado al Colegio de Abogados, asimismo las firmas y rúbricas del instrumento de 10 de marzo de 1993, si bien fue reconocido por el Juez de Mínima Cuantía Dr. Walter Virguetti Torríco, el mismo en forma categórica y con pruebas manifestó que no le corresponde los sellos ni su firma; lo que demuestra la falsedad del documento; por ello ratifica el recurso de revisión de la Sentencia N° 039/2013 de 23 de mayo de 2013, solicitando en definitiva que se anule la injusta sentencia y pronunciarse la absolutoria total y la extinción de la pena, o en su caso disponerse la realización de un nuevo juicio conforme a ley.
CONSIDERANDO II: Que la revisión de sentencia constituye un recurso extraordinario, por el cual es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 25 del Pacto de San José de Costa Rica, y 8o de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 421 del citado Código de Procedimiento Penal.
En el caso de análisis, de la revisión del memorial del recurso presentado y la documental adjuntada se evidencia que la recurrente cumple los requisitos exigidos por los arts. 421 núm. 4 y 423 del Código de Procedimiento Penal, al adjuntar nuevos elementos de prueba que justifican de manera concreta los motivos que fundan su pretensión y las disposiciones aplicables, por lo que corresponde admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 406 de la citada norma adjetiva penal, en previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma disposición legal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38.num. 6 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y expresa aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada, interpuesto por Emiliana Velasco de Medrano, en cuanto hubiera lugar en derecho; por consiguiente, dispone que el Juzgado de Partido Penal y de Sustancias Controladas-Liquidador y de Sentencia N° 5 de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, remita los antecedentes originales, en el plazo de cinco días.
Notifíquese al Fiscal General del Estado, para fines consiguientes de ley.
Asimismo para la notificación al Juez del referido Juzgado y citación de los querellantes Juan Luís Rojas Ríos y Zenobia Andia de Rojas, para que contesten dentro del plazo de diez días y el que corresponda en razón de la distancia, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena