TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIA Y CONTENCIOSA ADM. Y SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 008
Sucre, 30 de enero de 2015
Expediente: 376/2014-S
Demandante: Gabriela Delgadillo Salazar y Otro
Demandada: Empresa CONCEPTOS S.R.L.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por José Luis Cerezo Lambertin en representación legal de Gabriela Delgadillo Salazar y Jaime Antonio Jaude Aramayo; así como de Roxana Schaiman Daza representante legal de la Empresa CONCEPTOS S.R.L., contra el Auto de Vista No 197 de 21 de julio de 2014 de fs. 133 a 134 y Auto Complementario No 245 de 27 de agosto de 2014 a fs. 137, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Gabriela Delgadillo Salazar y Jaime Antonio Jaude Aramayo contra la Empresa CONCEPTOS S.R.L., la respuesta de los demandantes de fs. 147 a 149 vta.; el Auto No 413 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Concluido el proceso social, se pronunció la Sentencia de 31 de julio de 2013 de fs. 112 a 116, mediante la cual la Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró probada la demanda, con costas, conminando a la Empresa CONCEPTOS S.R.L. a través de sus representantes, pague el monto de Bs.124.807.- en favor de Gabriela Delgadillo Salazar y Bs.35.011.- en favor de Jaime Antonio Jaude Aramayo, haciendo un total de Bs.159.818.-.
I.2 Recurso de apelación y Auto de Vista
Notificadas las partes con la Sentencia, la Empresa demandada, mediante el memorial cursante de fs. 118 a 119, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó totalmente la Sentencia de 31 de julio de 2013; asimismo, notificados los demandantes con esta resolución, mediante memorial de fs. 136 y vta. solicita complementación y aclaración en lo referente a las costas, la que es resuelta por Auto No 245 a fs. 137 de 27 de agosto de 2014 declarando no ha lugar a la solicitud de complementación y aclaración.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de los mismos, los siguientes:
II.1 El recurso interpuesto por José Luis Cerezo Lambertin en representación de Gabriela Delgadillo Salazar y Jaime Antonio Jadue Aramayo
a) Manifiesta que, las resoluciones impugnadas incursionan en las previsiones establecidas en el art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque no se calificó las costas en contra de la empresa demandada, bajo esta perspectiva explica que la doctrina nacional sostiene que siempre debe condenarse en costas al demandado si se declara probada la demanda y caso contrario sería desconocer el principio objetivo de la derrota que rige en nuestra legislación, criterio que es plenamente aplicable en materia laboral por el mandato del art. 204 del Código Procesal del Trabajo (CPT), asimismo refiere con respecto a la calificación de costas, la jurisprudencia sentada mediante Auto Supremo No 249/2002 de 15 de julio, continua expresando que el Tribunal de Alzada debido resolver conforme dispone el art. 237.1) del CPC, y que no se puede simplemente concluir “sin costas en ambas instancias por ser excusable”, como se lo hizo en las resoluciones ahora recurridas.
II.2 El recurso de casación interpuesto por Roxana Schaiman Daza representante de la Empresa CONCEPTOS S.R.L.
i) Refiere que el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia ha vulnerado disposiciones adjetivas y sustantivas, porque no se apreciaron las pruebas cursantes en obrados tal es el caso de la documental de fs. 31 a 45 consistente en un informe de auditoría que establece saldos negativos en la rendición de gastos ocasionando menos ingreso a la Empresa, y que estos se hicieron con recibos simples y sin el logo de la empresa, además que los comprobantes contables en su mayoría no estaban debidamente firmados por la Gerencia Administrativa, lo que evidencia que los demandantes incumplieron deberes lo que dio lugar a una gestión negativa. Documentos que por su originalidad cumplen los votos del art. 159 del CPT, y que no fue valorado por los Tribunales de instancia. Señala que las declaraciones testificales de descargo de fs. 95 a 96 deberían ser invalidadas porque se trata de una audiencia suspendida, además que las declaraciones contenidas en las mismas no son uniformes ni contestes, porque no conocen a los empleadores y uno de ellos manifestó que hubo una suspensión consecuentemente, una declaración no hace prueba conforme previene el art. 169 del CPT.
ii) Manifiesta que la Juez de primera instancia transgredió el derecho a la defensa por que no dio procedencia a la sustitución de garantía, con el argumento que el inmueble presentado para ese fin se encontraba gravado, sin analizar que dicho bien supera el monto de lo supuestamente adeudado por beneficios sociales.
iii) Finalmente señala que los demandantes cometieron irregularidades en la empresa conforme acreditas el informe de auditoría, incurriendo en causales de despido previsto por los arts. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.g) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), por haber cometido abuso de confianza que fue agravado con el abandono de su trabajo. En consecuencia se transgredió los arts. 104, 105, 150, 159 y 169 del CPT.
I.3 PETITORIO
Los demandantes, piden que este Tribunal Supremo case parcialmente el Auto de Vista recurrido, y se declare con costas en ambas instancias.
Por su parte la Empresa demandada, solicita se case el Auto de Vista recurrido, y se declare improbada la demanda de fs. 16 a 19.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Del recurso de José Luis Cerezo Lambertin en representación de Gabriela Delgadillo Salazar y Jaime Antonio Jadue Aramayo
El recurrente refiere que le corresponde la imposición de costas al demandado por haber sido vencedor en primera instancia conforme prevé el art. 204 del CPT.
En relación al reclamo de la imposición de costas a la parte demandada en primera instancia, se advierte que la condena al pago de costas se rige por el principio de condena al litigante vencido, “omnis litigator victus debet impensas”, razonamiento aplicable en materia procesal del trabajo, habida cuenta que el incumplimiento a los derechos laborales es el origen del proceso social, circunstancia específicamente prevista en el art. 204 del CPT, concordante con el artículo 192. 5) del Código de Procedimiento Civil.
En el caso presente se advierte que en primera instancia la Sentencia de fs. 112 a 116 declara probada la demanda con costas, asimismo el Auto de Vista de fs. 133 a 134 dispone confirmar totalmente dicha resolución por lo que no se ha modificado la resolución de primera instancia, aspecto que no es entendido por el Auto a fs. 137 al negar la imposición de costas, pues su otorgación corresponde conforme prevé el art. 204 del CPT y 271.1) del CPC.
Del recurso de casación de Roxana Schaiman Daza representante de la Empresa CONCEPTOS S.R.L.
1.Sobre la valoración de la prueba
El demandado denuncia que, no se apreciaron las pruebas cursante en el dossier como ser el informe de auditoría, por el cual existen saldos negativos que van en perjuicio de la empresa, así como de las declaraciones testificales cuya acta cursa en fs. 95 a 96 que no son uniformes ni contestes además de ser una audiencia suspendida.
Referido a la valoración de la prueba en materia laboral existe ya una posición jurisprudencial en el siguiente sentido:
“Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".
La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3) del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida nugatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.” (Auto Supremo No 188/2014 de 26 de junio).
En el marco de lo precedentemente expuesto, se advierte que los de instancia resolvieron la causa con total sindéresis jurídica, estableciendo los hechos con propiedad y pertinencia.
En lo referente de fs. 31 a 45 cursa prueba documental de descargo consistente en un informe de auditoría el cual en refiere: “ ..no se han cumplido a cabalidad los procesos de control interno…” asimismo en las consideraciones del auditor señala: “Considerando los posibles errores, negligencia o incumplimiento de deberes administrativos y formales cometidos que se menciona en el presente informe…..”, la misma refiere a la posibilidad de haberse cometido algunos errores, afirmación que en nada desvirtúan los derechos laborales que han sido reconocidos por los Tribunales de instancia, pues no se ha desvirtuado la inexistencia de un despido intempestivo, pues dicha determinación fue arribada luego de haber contrapuesto otros elementos de convicción tales como las literales de fs. 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14, las declaraciones testificales de fs. 95 y 96.
Ahora bien, si la parte demandada creyere haber sido afectado por acciones u omisiones de los actores puede acudir a la vía llamada por ley. Lo mismo ocurre con referencia a las declaraciones testificales de fs. 95 y 96 porque dichas pruebas no fueron analizadas como únicas sino que se contrapusieron con otros elementos que formaron una convicción en los juzgadores de instancia.
De lo referido precedentemente se advierte que la prueba ha sido correctamente valorada por el A quo, máxime si los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos por el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 LGT.
2.Sobre la transgresión del derecho a la defensa por no sustituir la garantía
Se denuncia la transgresión del derecho a la defensa por no haberse aceptado la sustitución de la garantía real en lugar del embargo de cuentas.
Ahora bien, respecto a la decisión de dejar sin efecto la medida de embargo del inmueble otorgada en garantía dispuesto a fs. 86 el demandado pudo haber hecho su reclamo ante el Juez de Primera Instancia, interponiendo el recurso pertinente.
Es importante hacer referencia al “principio de preclusión”, el mismo que es entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que se encuentra regulado en el art. 3.e) concordante con el art. 57 ambos del CPT, estableciendo que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo al Juez el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite, consiguientemente no siendo oportuna esta instancia para este reclamo, no corresponde ingresar a su análisis.
3.Respecto a las causales de despido de los demandantes
Refiere que los demandantes cometieron irregularidades dentro de la Empresa habiendo incurrido en las casuales contenidas en el art. 16.e) de la LGT y 9.g) del DR-LGT por lo aclarar los destinos económicos y haber abandonado su fuente laboral.
Es menester señalar que en caso de incumplimiento del art. 16.e) de la LGT, y art. 9.g) de su Reglamento, estos establecen causales de despido unilateral del contrato a favor del empleador, no tomando en cuenta el derecho que le asiste a los trabajadores, más aún si no ha existido un proceso administrativo con el que se pueda demostrar el atropello sufrido o perjuicio económico causado que hubiera efectivamente afectado a la empresa, que si bien existió una denuncia por supuestos ilícitos, sin embargo, su sola presentación no implica la autoría o responsabilidad penal de los denunciados.
Sobre este punto, como se podrá advertir en el caso de análisis, no se acreditó la existencia de un proceso administrativo interno u otros medios probatorios que acrediten fundadamente lo denunciado; por lo que corresponde aplicar las garantías previstas por la Constitución Política del Estado al señalar: Art. 115….. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Art. 116. I. Se garantiza la presunción de inocencia.
En este entendido, de acuerdo a la apreciación de las pruebas aportadas por ambas partes y al haberse demostrado que el despido del trabajador, actor y demandante no se encuentra dentro de las causales señaladas por los arts. 16.e) de la LGT y 9.g) del DR-LGT, así como las afirmaciones del recurrente carecen de todo valor probatorio, debido a que las supuestas infracciones alegadas, como causal de despido, no han sido demostradas ni desvirtuadas por la parte demandada como correspondía hacerlo y, al no encontrar documentación que confirme que el actor hubiera incurrido en tales acusaciones, además que de la revisión de los antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad, aplicándose correctamente los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además, que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido.
De lo anteriormente fundamentado, se concluye que las infracciones denunciadas por la Empresa demandada no son evidentes, por lo que en referente a su recurso corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC; con respecto al recurso de la demandante corresponde resolver en la forma prevista por el art. 271.4) y 274.II del CPC, casando en parte el Auto de Vista.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, con respecto al recurso interpuesto por la parte demandante, CASA EN PARTE el Auto de Vista, debiendo imponerse costas al demandado y declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Roxana Schaiman Daza representante de la Empresa CONCEPTOS S.R.L.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIA Y CONTENCIOSA ADM. Y SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 008
Sucre, 30 de enero de 2015
Expediente: 376/2014-S
Demandante: Gabriela Delgadillo Salazar y Otro
Demandada: Empresa CONCEPTOS S.R.L.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por José Luis Cerezo Lambertin en representación legal de Gabriela Delgadillo Salazar y Jaime Antonio Jaude Aramayo; así como de Roxana Schaiman Daza representante legal de la Empresa CONCEPTOS S.R.L., contra el Auto de Vista No 197 de 21 de julio de 2014 de fs. 133 a 134 y Auto Complementario No 245 de 27 de agosto de 2014 a fs. 137, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Gabriela Delgadillo Salazar y Jaime Antonio Jaude Aramayo contra la Empresa CONCEPTOS S.R.L., la respuesta de los demandantes de fs. 147 a 149 vta.; el Auto No 413 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Concluido el proceso social, se pronunció la Sentencia de 31 de julio de 2013 de fs. 112 a 116, mediante la cual la Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró probada la demanda, con costas, conminando a la Empresa CONCEPTOS S.R.L. a través de sus representantes, pague el monto de Bs.124.807.- en favor de Gabriela Delgadillo Salazar y Bs.35.011.- en favor de Jaime Antonio Jaude Aramayo, haciendo un total de Bs.159.818.-.
I.2 Recurso de apelación y Auto de Vista
Notificadas las partes con la Sentencia, la Empresa demandada, mediante el memorial cursante de fs. 118 a 119, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó totalmente la Sentencia de 31 de julio de 2013; asimismo, notificados los demandantes con esta resolución, mediante memorial de fs. 136 y vta. solicita complementación y aclaración en lo referente a las costas, la que es resuelta por Auto No 245 a fs. 137 de 27 de agosto de 2014 declarando no ha lugar a la solicitud de complementación y aclaración.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de los mismos, los siguientes:
II.1 El recurso interpuesto por José Luis Cerezo Lambertin en representación de Gabriela Delgadillo Salazar y Jaime Antonio Jadue Aramayo
a) Manifiesta que, las resoluciones impugnadas incursionan en las previsiones establecidas en el art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque no se calificó las costas en contra de la empresa demandada, bajo esta perspectiva explica que la doctrina nacional sostiene que siempre debe condenarse en costas al demandado si se declara probada la demanda y caso contrario sería desconocer el principio objetivo de la derrota que rige en nuestra legislación, criterio que es plenamente aplicable en materia laboral por el mandato del art. 204 del Código Procesal del Trabajo (CPT), asimismo refiere con respecto a la calificación de costas, la jurisprudencia sentada mediante Auto Supremo No 249/2002 de 15 de julio, continua expresando que el Tribunal de Alzada debido resolver conforme dispone el art. 237.1) del CPC, y que no se puede simplemente concluir “sin costas en ambas instancias por ser excusable”, como se lo hizo en las resoluciones ahora recurridas.
II.2 El recurso de casación interpuesto por Roxana Schaiman Daza representante de la Empresa CONCEPTOS S.R.L.
i) Refiere que el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia ha vulnerado disposiciones adjetivas y sustantivas, porque no se apreciaron las pruebas cursantes en obrados tal es el caso de la documental de fs. 31 a 45 consistente en un informe de auditoría que establece saldos negativos en la rendición de gastos ocasionando menos ingreso a la Empresa, y que estos se hicieron con recibos simples y sin el logo de la empresa, además que los comprobantes contables en su mayoría no estaban debidamente firmados por la Gerencia Administrativa, lo que evidencia que los demandantes incumplieron deberes lo que dio lugar a una gestión negativa. Documentos que por su originalidad cumplen los votos del art. 159 del CPT, y que no fue valorado por los Tribunales de instancia. Señala que las declaraciones testificales de descargo de fs. 95 a 96 deberían ser invalidadas porque se trata de una audiencia suspendida, además que las declaraciones contenidas en las mismas no son uniformes ni contestes, porque no conocen a los empleadores y uno de ellos manifestó que hubo una suspensión consecuentemente, una declaración no hace prueba conforme previene el art. 169 del CPT.
ii) Manifiesta que la Juez de primera instancia transgredió el derecho a la defensa por que no dio procedencia a la sustitución de garantía, con el argumento que el inmueble presentado para ese fin se encontraba gravado, sin analizar que dicho bien supera el monto de lo supuestamente adeudado por beneficios sociales.
iii) Finalmente señala que los demandantes cometieron irregularidades en la empresa conforme acreditas el informe de auditoría, incurriendo en causales de despido previsto por los arts. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.g) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), por haber cometido abuso de confianza que fue agravado con el abandono de su trabajo. En consecuencia se transgredió los arts. 104, 105, 150, 159 y 169 del CPT.
I.3 PETITORIO
Los demandantes, piden que este Tribunal Supremo case parcialmente el Auto de Vista recurrido, y se declare con costas en ambas instancias.
Por su parte la Empresa demandada, solicita se case el Auto de Vista recurrido, y se declare improbada la demanda de fs. 16 a 19.
CONSIDERANDO II:
I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Del recurso de José Luis Cerezo Lambertin en representación de Gabriela Delgadillo Salazar y Jaime Antonio Jadue Aramayo
El recurrente refiere que le corresponde la imposición de costas al demandado por haber sido vencedor en primera instancia conforme prevé el art. 204 del CPT.
En relación al reclamo de la imposición de costas a la parte demandada en primera instancia, se advierte que la condena al pago de costas se rige por el principio de condena al litigante vencido, “omnis litigator victus debet impensas”, razonamiento aplicable en materia procesal del trabajo, habida cuenta que el incumplimiento a los derechos laborales es el origen del proceso social, circunstancia específicamente prevista en el art. 204 del CPT, concordante con el artículo 192. 5) del Código de Procedimiento Civil.
En el caso presente se advierte que en primera instancia la Sentencia de fs. 112 a 116 declara probada la demanda con costas, asimismo el Auto de Vista de fs. 133 a 134 dispone confirmar totalmente dicha resolución por lo que no se ha modificado la resolución de primera instancia, aspecto que no es entendido por el Auto a fs. 137 al negar la imposición de costas, pues su otorgación corresponde conforme prevé el art. 204 del CPT y 271.1) del CPC.
Del recurso de casación de Roxana Schaiman Daza representante de la Empresa CONCEPTOS S.R.L.
1.Sobre la valoración de la prueba
El demandado denuncia que, no se apreciaron las pruebas cursante en el dossier como ser el informe de auditoría, por el cual existen saldos negativos que van en perjuicio de la empresa, así como de las declaraciones testificales cuya acta cursa en fs. 95 a 96 que no son uniformes ni contestes además de ser una audiencia suspendida.
Referido a la valoración de la prueba en materia laboral existe ya una posición jurisprudencial en el siguiente sentido:
“Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".
La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3) del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida nugatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.” (Auto Supremo No 188/2014 de 26 de junio).
En el marco de lo precedentemente expuesto, se advierte que los de instancia resolvieron la causa con total sindéresis jurídica, estableciendo los hechos con propiedad y pertinencia.
En lo referente de fs. 31 a 45 cursa prueba documental de descargo consistente en un informe de auditoría el cual en refiere: “ ..no se han cumplido a cabalidad los procesos de control interno…” asimismo en las consideraciones del auditor señala: “Considerando los posibles errores, negligencia o incumplimiento de deberes administrativos y formales cometidos que se menciona en el presente informe…..”, la misma refiere a la posibilidad de haberse cometido algunos errores, afirmación que en nada desvirtúan los derechos laborales que han sido reconocidos por los Tribunales de instancia, pues no se ha desvirtuado la inexistencia de un despido intempestivo, pues dicha determinación fue arribada luego de haber contrapuesto otros elementos de convicción tales como las literales de fs. 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14, las declaraciones testificales de fs. 95 y 96.
Ahora bien, si la parte demandada creyere haber sido afectado por acciones u omisiones de los actores puede acudir a la vía llamada por ley. Lo mismo ocurre con referencia a las declaraciones testificales de fs. 95 y 96 porque dichas pruebas no fueron analizadas como únicas sino que se contrapusieron con otros elementos que formaron una convicción en los juzgadores de instancia.
De lo referido precedentemente se advierte que la prueba ha sido correctamente valorada por el A quo, máxime si los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos por el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 LGT.
2.Sobre la transgresión del derecho a la defensa por no sustituir la garantía
Se denuncia la transgresión del derecho a la defensa por no haberse aceptado la sustitución de la garantía real en lugar del embargo de cuentas.
Ahora bien, respecto a la decisión de dejar sin efecto la medida de embargo del inmueble otorgada en garantía dispuesto a fs. 86 el demandado pudo haber hecho su reclamo ante el Juez de Primera Instancia, interponiendo el recurso pertinente.
Es importante hacer referencia al “principio de preclusión”, el mismo que es entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que se encuentra regulado en el art. 3.e) concordante con el art. 57 ambos del CPT, estableciendo que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo al Juez el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite, consiguientemente no siendo oportuna esta instancia para este reclamo, no corresponde ingresar a su análisis.
3.Respecto a las causales de despido de los demandantes
Refiere que los demandantes cometieron irregularidades dentro de la Empresa habiendo incurrido en las casuales contenidas en el art. 16.e) de la LGT y 9.g) del DR-LGT por lo aclarar los destinos económicos y haber abandonado su fuente laboral.
Es menester señalar que en caso de incumplimiento del art. 16.e) de la LGT, y art. 9.g) de su Reglamento, estos establecen causales de despido unilateral del contrato a favor del empleador, no tomando en cuenta el derecho que le asiste a los trabajadores, más aún si no ha existido un proceso administrativo con el que se pueda demostrar el atropello sufrido o perjuicio económico causado que hubiera efectivamente afectado a la empresa, que si bien existió una denuncia por supuestos ilícitos, sin embargo, su sola presentación no implica la autoría o responsabilidad penal de los denunciados.
Sobre este punto, como se podrá advertir en el caso de análisis, no se acreditó la existencia de un proceso administrativo interno u otros medios probatorios que acrediten fundadamente lo denunciado; por lo que corresponde aplicar las garantías previstas por la Constitución Política del Estado al señalar: Art. 115….. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Art. 116. I. Se garantiza la presunción de inocencia.
En este entendido, de acuerdo a la apreciación de las pruebas aportadas por ambas partes y al haberse demostrado que el despido del trabajador, actor y demandante no se encuentra dentro de las causales señaladas por los arts. 16.e) de la LGT y 9.g) del DR-LGT, así como las afirmaciones del recurrente carecen de todo valor probatorio, debido a que las supuestas infracciones alegadas, como causal de despido, no han sido demostradas ni desvirtuadas por la parte demandada como correspondía hacerlo y, al no encontrar documentación que confirme que el actor hubiera incurrido en tales acusaciones, además que de la revisión de los antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad, aplicándose correctamente los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además, que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido.
De lo anteriormente fundamentado, se concluye que las infracciones denunciadas por la Empresa demandada no son evidentes, por lo que en referente a su recurso corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC; con respecto al recurso de la demandante corresponde resolver en la forma prevista por el art. 271.4) y 274.II del CPC, casando en parte el Auto de Vista.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, con respecto al recurso interpuesto por la parte demandante, CASA EN PARTE el Auto de Vista, debiendo imponerse costas al demandado y declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Roxana Schaiman Daza representante de la Empresa CONCEPTOS S.R.L.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.