Auto Supremo AS/0014/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0014/2015-RA-L

Fecha: 29-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 014/2015-RA-L
Sucre, 29 de enero de 2015

Expediente: Potosí 53/2009
Parte Acusadora : Cristina Muruchi Singuri
Parte Imputada: René Vargas Reyes y otro
Delitos: Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2009, cursante de fs. 165 a 170, Cristina Muruchi Singuri, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/2009 de 8 de octubre, de fs. 160 a 162, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Cristina Muruchi Singuri contra René Vargas Reyes y Julio Carpio Oña, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación particular presentada por Cristina Muruchi Singuri (fs. 1 a 2 vta.), y una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 7/2009 de 24 de julio (fs. 105 a 111), emitida por la Jueza Segunda de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por la que se absolvió a los imputados, en virtud a que la prueba aportada no generó convicción plena sobre la comisión de los hechos acusados y sobre su responsabilidad.

b)Contra la referida Sentencia, Cristina Muruchi Singuri, formuló recurso de apelación restringida (fs. 126 a 143), resuelto por Auto de Vista 43/2009 de 8 de octubre (fs. 160 a 162), dictado por la Sala Penal Segunda de la misma Corte de Distrito, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c)Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 4 de noviembre de 2009 (fs. 163 vta.), interpuso recurso de casación, mediante memorial presentado el 11 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1)Señala que el Auto de Vista impugnado infringió el debido proceso, cuya inobservancia constituye defectos absolutos conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP, resaltando además que se dejó un vacío legal y estado de incertidumbre en los puntos no resueltos, violando el principio de legalidad y los valores superiores de justicia, igualdad, dignidad, transparencia, responsabilidad y justicia, porque en el primer considerando, previa referencia del art. 398 del CPP, que limita la competencia del Tribunal de alzada, omitió referirse “a los demás puntos o agravios expresados en el recurso de apelación restringida” (sic), consistentes en la “APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANTIVA, VIOLACIÓN AL ART. 357 DEL C.P.P. AL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD ART. 334 Y PERDIDA DE COMPETENCIA, VIOLACIÓN AL ART, 352 C.P.P Y EL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCILAIDAD, INCORRECTA APLICACIÓN DE LA NOMENCLATURA (en materia penal), INOBSERVANCIA DEL ART. 24 C.P.P –se infiere que lo correcto es art. 124- INOBSERVANCIA DEL ART. 360 NUM. 4) C.P.P. INCONGRUENCIA ENTRE LA PARTE CONSIDERATIVA Y LA PARTE RESOLUTIVA” (sic), habiéndolos resumido sólo en dos puntos, por lo que denuncia contradicción con los Autos Supremos 417/03 de 19 de agosto, 87/05 de 31 de marzo y 373 de 6 de septiembre de 2006, provocando un vacío en la resolución de la causa.

2)Agrega que los Vocales incurrieron en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, dado que a tiempo de fundamentar la apelación restringida, puesto que si bien invocó como precedentes contradictorios varios Autos Supremos, las citadas autoridades omitieron referirse a ellos, violando el principio de legalidad y menospreciando “la norma establecida en el Art. 4 y 44 de la ley 1836” (sic).

3)Explica que se vulneró el principio de continuidad, dado que en reiteradas oportunidades se suspendieron las audiencias de manera injustificada pese a la presencia de la parte acusadora, lesionando lo establecido en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP) así como los principios de celeridad, unidad, continuidad, concentración y legalidad, constitutivo de defectos absolutos no susceptibles de convalidación por vulneración de los principios de celeridad, unidad, continuidad, concentración, legalidad y del precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.

4)Alega error en la interpretación de la subsunción de un elemento de tipo penal, habida cuenta que la conducta de los denunciados se acomodó a lo preceptuado por el art. 282 y 287 del CP, el primer artículo, puesto que el acto de compulsa de méritos era público con la asistencia de más de cien personas; su actitud fue tendenciosa con intención de dañar su imagen y perjudicarle; repetida porque no se cansaron de dañar su dignidad, amenazando inclusive con marchas y huelgas; revelaron supuestas denuncias de padres de familia en su contra sin presentar pruebas. El segundo articulado, dado que utilizó como pretexto para excluirla de la convocatoria, el aval sindical, sin que éste hubiera sido requisito; es más, ante la presentación de credencial, señalaron que vaya a saber cómo lo obtuvo, y cuando adjuntó su certificado de participación de asistencia a un Congreso Internacional, afirmaron que lo habría comprado.

5)Indica que sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista no aplicó correctamente el control de la sana crítica, en razón a que en forma ultra petita señaló que el hecho que los imputados hubieran manifestado que no podía ingresar al concurso de méritos por existencia de denuncias en su contra cuando fungía como Directora de una Unidad


Educativa no constituye delito de Difamación ni Calumnia, sino que se trataba únicamente de la revisión de los requisitos; y, que conforme a lo señalado por ellos mismos sólo cumplían con las determinaciones asumidas en un “Congreso en Tarija”. Tampoco puede estimarse el aval sindical como requisito, de manera en el que se analizó en el fallo; puesto que conforme a las exigencias de la Convocatoria, éste no se constituía como tal, y pese a que se presentó la precitada Convocatoria de manera oportuna, la Jueza no la tomó en cuenta a tiempo de realizar la valoración integral de la prueba. Finalmente señala que los denunciados nunca presentaron prueba que respalde dichas apreciaciones, lo que constituye dolo directo.

6)Expone que en el Auto de Vista impugnado, se expresa que no existió incongruencia en el fallo de primera instancia, pese a que se demostró la contradicción entre la fundamentación jurídica, donde se describen textualmente los tipos penales denunciados y se sustenta que el hecho no constituye delito, más en la parte resolutiva, sin mencionar en qué inciso se basa, falla dictando Sentencia absolutoria en virtud a que la prueba aportada no generó convicción plena en la juzgadora. Pues si el hecho que se juzga no es delito, entonces por qué luego se estima que no hubo prueba suficiente para generar convicción.

7)Finalmente, en dos puntos independientes, 7 y 8, expresó que el Auto de Vista objeto de impugnación fuera de no resolver con apego a la ley los puntos agraviados y la incongruencias que existen, violó los principios de seguridad jurídica, de congruencia, de fundamentación debida, de legalidad e imparcialidad, resultando contrario a los precedentes contradictorios, efectuando a continuación cita y transcripción del Auto de Vista 6 de 8 de febrero de 2006, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Potosí y varios Autos Supremos.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.



El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas no fueron valoradas en el proceso o en su caso, fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo; puesto que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 4 de noviembre de 2009 (fs. 163 vta.), presentando su recurso el 11 del mismo mes y año; cumpliendo con el art. 417 del CPP, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

En cuanto al primer motivo, referido a la omisión de pronunciamiento del Tribunal de apelación, respecto a los puntos impugnados en recurso de apelación restringida, se advierte que la recurrente no obstante de identificar qué punto no habrían sido resuelto en el Auto de Vista recurrido, a tiempo de invocar la aplicación de los precedentes contradictorios, se limita a efectuar una simple transcripción de su contenido, sin efectuar la mínima explicación respecto a la supuesta contradicción con la Resolución recurrida, en claro incumplimiento del segundo párrafo del art. 147 del CPP; empero, denuncia que la aducida incongruencia omisiva lesionaría su derecho al debido proceso, configurando


defecto absoluto, haciendo énfasis que se dejó un vacío legal, dejándola en estado de incertidumbre por la ausencia de pronunciamiento, explicación razonada y suficiente, que permite el análisis de fondo de la temática, en atención a los criterios de flexibilización expuestos en el apartado IV de este Auto Supremo.

Con relación al segundo agravio relativo a la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, se debe señalar que no resulta suficiente alegar únicamente dicho aspecto de manera general, como ocurrió en el presente caso, puesto que la recurrente, de manera sucinta, alega que el Tribunal de alzada omitió referirse a los precedentes contradictorios invocados por su parte a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida, citando de forma incongruente normativa procesal ajena a materia penal como es la Ley 1836, Ley del Tribunal Constitucional, sin efectuar ninguna explicación sobre su pertinencia; falencias que impiden a este Tribunal admitir el presente recurso por el motivo alegado.

En lo concerniente al tercer y cuarto agravio relativos a las supuestas suspensiones injustificadas de audiencias de juicio, sólo a pedido de la defensa; y, a un apócrifo error de interpretación de la subsunción de un elemento del tipo penal, pese a considerar que la conducta de los procesados subsumieron su conducta a los tipos penales que se denunciaron, respectivamente, se constata que la recurrente no especifica agravio alguno como resultado de la emisión del Auto de Vista; es decir, no explica de manera alguna en qué sentido el Tribunal de alzada habría provocado algún perjuicio con relación a dichos puntos cuestionados, olvidando que este Tribunal de casación, tiene específicas atribuciones normadas a partir del art. 416 del Código adjetivo penal, limitadas a la revisión de las cuestiones de derecho que surjan de la resolución de la apelación restringida; en consecuencia, los motivos analizados devienen en inadmisibles.

El quinto agravio referido a que el Tribunal de alzada no aplicó adecuadamente el control de la sana crítica sobre la valoración de la prueba ejercida por el Tribunal de Sentencia, se evidencia que la recurrente no invocó doctrina legal alguna que permite a este Tribunal ejercer su función nomofiláctica de unificación jurisprudencial; por ende, el agravio resulta inadmisible.

Con relación al sexto agravio referido a la incongruencia del fallo, dado que en la parte considerativa se indica que el hecho no constituye delito; sin embargo, en la resolutiva expresa que la prueba no ha sido suficiente para generar convicción en la recurrente. Extremo que considera contradictorio, puesto que, a su decir, “una cosa es que el hecho no sea delito y otra cosa es que el hecho sí haya sido delito pero solo que falta prueba” (sic), la recurrente omitió invocar doctrina legal aplicable y por ende explicar cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes pertinentes, inobservando el deber establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el motivo es inadmisible.

Por último, como séptimo motivo, de manera genérica y sin disquisición alguna, la recurrente se limitó a denunciar la violación de varios principios, afirmando que el Auto de Vista recurrido contradijo el Auto de Vista 6 de 8 de febrero de 2006 y varios Autos Supremos, sin vincular dichas denuncias con actuación específica del Tribunal de alzada, impidiendo que este Tribunal pueda identificar un agravio concreto para así efectuar la labor de contraste, omisión que provoca declarar la inadmisibilidad de la genérica denuncia descrita.

Consiguientemente, por las razones expuestas precedentemente, este Tribunal únicamente abrirá su competencia para analizar el fondo del motivo expuesto en el inc. 1) del acápite II del presente Auto Supremo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cristina Muruchi Singuri, cursante de fs. 165 a 170, únicamente en relación al motivo expuesto en el inc. 1) del acápite II de la presente Resolución; asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 43/2009 de 8 de octubre, de fs. 160 a 162, así como el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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