Auto Supremo AS/0019/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0019/2015-RA

Fecha: 08-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 019/2015-RA
Sucre, 08 de enero de 2015

Expediente: Tarija 76/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Leopoldo Alarcón Altamirano y otra
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2014 cursante de fs. 214 a 215 vta. Carla Florencia Salazar Añazgo, representante del Ministerio Público interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38/2014 de 7 de agosto de fs. 211 a 213 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Leopoldo Alarcón Altamirano y Martha Peñaloza Castillo, por la presunta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 11/2011 de 9 de abril (fs. 176 a 192), el Tribunal de Sentencia de Yacuiba de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Leopoldo Alarcón Altamirano y Martha Peñaloza Castillo, absueltos de culpa y pena del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley 1008.

b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 200 y vta.), resuelto por Auto de Vista 38/2014 de 7 de agosto emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada.

c)La recurrente interpuso recurso de casación (fs. 214 a 215 vta.), contra el referido Auto de Vista.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente denuncia que el Tribunal de mérito incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que en primera instancia habría reconocido que los imputados tenían conocimiento de que en su domicilio se encontraba la fábrica móvil de sustancias controladas; sin embargo, de manera contradictoria habría argumentado que: i) no se demostró el lugar preciso donde fueron encontrados los objetos y sustancias controladas; ii) no se demostró que tipo de sustancias controladas o precursores fueron encontrados en el lugar; y iii) que los testigos de cargo habrían referido que los acusados son de escasos recursos económicos y padres de cinco niños; por lo que, cuestiona el hecho de que éstos pudieran comprar 9 paquetes de hoja de coca de 50 libras. Refiere que restando valor a la prueba producida en juicio, el Tribunal optó por absolver a los imputados con base al principio in dubio pro reo, al existir duda razonable, y que el Tribunal de alzada en aplicación del art. 51 inc. 2) del CPP, declaró sin lugar su recurso de apelación restringida y confirmó la sentencia apelada.

Agrega que un testigo habría indicado que los acusados alquilaron su terreno, sin que se hubiera probado dicho extremo con pruebas, así como no se demostró que en el lugar del hecho frecuenten otras personas.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.



ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes se concluye que el Ministerio Público presentó su recurso de casación el 27 de agosto de 2014 y si bien en el proceso no existe constancia de la diligencia de notificación con el Auto de Vista impugnado, se asume que se dio por notificado, teniendo en cuenta que en mérito del decreto de 18 de agosto de 2014 de fs. 220, personal de la propia fiscalía procedió a la notificación con la resolución recurrida a la parte contraria el 26 de agosto del presente año; en cuyo mérito, se tiene por cumplido el requisito temporal previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.
Con relación a los demás requisitos, se evidencia que la representante del Ministerio Público incurre en varias falencias relativas a la técnica recursiva en la formulación del recurso de casación, habida cuenta de que se limita a denunciar la existencia de defectos en la Sentencia conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, refiriendo que el Tribunal de mérito hubiera declarado que los imputados tenían conocimiento de la fábrica de sustancias controladas; sin embargo, de manera contradictoria los hubiera declarado absueltos bajo el principio In Dubio Pro Reo, por duda razonable y que el Tribunal de alzada declaró su apelación sin lugar en aplicación del art. 51 inc. 2) del CPP; es decir, no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 416 del CPP, que dispone que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, de modo que las observaciones y cuestionamientos debieron estar dirigidos a los fundamentos del Auto de Vista impugnado y no a la sentencia emitida en la presente causa, sin que la mera afirmación de que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia sea suficiente para ejercer la labor que la ley asigna a esta Sala en la resolución de los recursos de casación.

Por otra parte, la representante del Ministerio Público no consideró la función unificadora de jurisprudencia de este Tribunal, a cuyo fin debió invocar algún precedente contradictorio y señalar en términos precisos la posible contradicción con la resolución impugnada, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida.

Por lo expuesto, se concluye que el recurso sujeto a análisis no observa las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, de fs. 214 a 215 vta.; asimismo, por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de las piezas pertinentes a la Fiscalía General del Estado Plurinacional de Bolivia.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO