Auto Supremo AS/0035/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0035/2015-RA

Fecha: 15-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 035/2015-RA
Sucre, 15 de enero de 2015

Expediente: Santa Cruz 94/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Víctor Hugo Laura Cruz
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 142 a 143 vta., Víctor Hugo Laura Cruz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64 de 25 de septiembre de 2014, de fs. 135 a 137, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis en relación al 310 incs. 3) y 4) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la provincia Obispo Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 12/2014 de 28 de marzo (fs. 113 a 115 vta.), declaró a Víctor Hugo Laura Cruz, autor y culpable del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en su modalidad agravada, tipificado por los arts. 308 Bis en relación al 310 incs. 3) y 4) del CP, imponiéndosele la pena de veinte años de privación de libertad sin derecho a indulto.

b)Contra la mencionada Sentencia el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 120 a 128), que fue resuelto por Auto de Vista 64 de 25 de septiembre de 2014 (fs. 135 a 137), declarando improcedente la impugnación y confirmando la Sentencia apelada.

c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 4 de noviembre de 2014 (fs. 140), interpuso recurso de casación el 11 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 142 a 143 vta., se extrae el siguiente motivo:

El recurrente señala que, en el presente caso se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa, impugnación y seguridad jurídica, por cuanto el Tribunal de alzada, respecto a los agravios de apelación referidos a inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba, incurrió en falta de fundamentación, por cuanto se limitó a hacer un relato de la producción de prueba, transcribiendo las declaraciones de la psicóloga y del médico forense, para concluir que no son evidentes los hechos alegados, por lo que asegura, infringió los arts. 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); refiere también, que el Tribunal de apelación “no se pronuncia sobre todos los puntos motivo de su apelación restringida” (sic), ingresando en incongruencia omisiva. A cuyo efecto invoca los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 215 de 28 de junio de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga


procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.-

En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que, si el recurrente se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos


supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se establece que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de noviembre de 2014 (fs. 140), interponiendo el recurso de casación el 11 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

Ahora bien, el recurrente refiere que el Tribunal de Alzada, respecto a sus agravios de apelación restringida relativos a inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba, habría incurrido en falta de fundamentación e incongruencia omisiva. Esta argumentación resulta incoherente y ambigua, ya que por un lado se reclama falta de motivación y al mismo tiempo y con los mismos argumentos, la no resolución de todos los reclamos, aspectos contradictorios entre sí; imprecisión en la exposición del agravio que impide a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática, precisamente por la falta de claridad en su planteamiento, no existiendo certidumbre acerca del ámbito de análisis de la verificación que se solicita; deficiencia recursiva a la que se suma el hecho de que tampoco se cumplió con la carga procesal de explicar fundamentadamente cuál la contradicción existente entre la Resolución impugnada, con cada uno de los Autos Supremos meramente citados.

Finalmente, el imputado hace alusión a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, impugnación y seguridad jurídica; al respecto corresponde señalar lo siguiente: Es evidente que este Tribunal estableció presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación, que permiten abrir excepcionalmente su competencia; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de las exigencias explicadas en el acápite IV de este Auto Supremo; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia o enunciación de vulneración de derechos; por el contrario, tiene el deber, no sólo de identificar los aspectos o puntos concretos de su recurso de apelación que no habrían merecido suficiente motivación (falta de fundamentación) y los que no hayan sido considerados (incongruencia omisiva), sino además precisar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la Resolución impugnada, y finalmente, precisar cuál la relevancia e incidencia de esas deficiencias u omisiones; en el caso concreto, estos presupuestos no fueron cumplidos por el recurrente, pues su argumento se redujo a la simple mención de vulneración de los derechos referidos, sin explicar ni fundamentar su incidencia en el resultado final; deficiencias del recurso que se ven agravadas por la ambigüedad advertida en su exposición, impidiendo ingresar al análisis de fondo del recurso, aun flexibilizando los presupuestos de admisión.

De lo expuesto precedentemente se establece que, la impugnación casacional en examen no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, correspondiendo su declaratoria de inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 142 a 143 vta. interpuesto por Víctor Hugo Laura Cruz.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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