TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 039/2015-RA
Sucre, 15 de enero de 2015
Expediente: Potosí 28/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Luis Vera Romero
Delitos: Contratos lesivos al Estado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 232 y 240, Luis Vera Romero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35/2014 de 19 de noviembre, de fs. 220 a 225 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Minera Catavi representada por Iblin Cavero Gonzáles contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Peculado y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 221, 142 y 200 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 04/14 de 5 de junio de 2014 (fs. 139 a 143 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Luis Vera Romero, absuelto de pena y culpa de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Peculado y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 221, 142 y 200 del CP, ordenando la cesación inmediata de todas las medidas cautelares personales dispuestas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Iblin Cavero Gonzales, en representación de la Empresa Minera de Catavi “COMIBOL”, formuló recurso de apelación restringida (fs. 145 a 150 vta.), resuelto por Auto de Vista 35/2014 de 19 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia de Llallagua, con costas.
c) El 3 de diciembre de 2014 (fs. 229), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Inicialmente el recurrente, hace una remembranza de los antecedentes del proceso, resaltando que la apelación restringida interpuesta de fs. 145 a 150 vta., no cumple con el mandato de señalar precedente contradictorio; con ese antecedente, denuncia la violación del debido proceso en su dimensión a la seguridad jurídica, porque el Tribunal de alzada de manera incongruente, contraviniendo la normativa vigente, resolvió y declaró procedente la apelación incidental referente a la exclusión de la prueba MP1, acusando que el Tribunal de alzada de manera oficiosa, señala que no se trata de una apelación incidental sino de una apelación restringida, prueba que fue introducida a juicio de manera ilegal, además siendo esa prueba la base para anular la Sentencia; asimismo, señala que el Tribunal de mérito incurre en incongruencia omisiva, puesto que al determinar la nulidad del juicio se estaría obligando que la prueba MP1 sea introducida en el nuevo juicio, violando nuevamente el debido proceso, el principio de inmediación y contradicción, siendo esa determinación ultra petita; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 115/2007 de 31 de enero, 110/2013 y 348/2013 de 24 de diciembre.
2) De otro lado, acusa el recurrente una indebida revalorización de la prueba en segunda instancia, argumentando que el recurso de apelación restringida formulado por la parte querellante, sólo contiene un relato de lo sucedido en el juicio y no así la enunciación de algún defecto de procedimiento, menos se señala la normativa en que basa su petición; sin embargo, el Tribunal de alzada de manera oficiosa valora prueba que no fue incorporada a juicio, además surge la interrogante, en base a que medios el Tribunal de apelación llega a la convicción de que el acusado es servidor público y que presuntamente habría procedido a disponer bienes de la Empresa Minera CATAVI, con la agravante de dar valor a prueba que no habría sido introducida a juicio, violando los derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia y legalidad; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 87/2013 de 26 de marzo, 90/2013 y 031/2012 de 23 de marzo.
3) Finalmente el recurrente denuncia, la violación del principio de competencia, porque nuevamente el Tribunal de alzada de forma ultra petita hace un análisis de la ley sustantiva, cuando ese agravio no habría sido mencionado o reclamado por el recurrente; y, pese a que en ningún momento en el recurso de apelación restringida, se habría solicitado la anulación del juicio, otorga algo que no se ha pedido. Menciona también que de conformidad a los arts. 396 inc. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada debe adecuar las resoluciones a los puntos apelados y aspectos cuestionados de la resolución apelada, caso contrario se estaría resolviendo aspectos fuera de contexto legal; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre, 031/2012 y 017/2014 de 24 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8. 2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14. 5) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 3 de diciembre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 10 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos, se evidencia que en el primer motivo, el recurrente denuncia la violación del debido proceso en su dimensión a la seguridad jurídica, porque el Tribunal de alzada de manera incongruente, contraviniendo la normativa vigente, hubiese resuelto y declarado procedente la apelación incidental referente a la exclusión de la prueba MP1; además, de manera oficiosa, señala que no se trata de una apelación incidental sino de una apelación restringida; asimismo, señala que ese Tribunal incurre en incongruencia omisiva, puesto que al determinar la nulidad del juicio se estaría obligando a que la prueba MP1 sea introducida en el nuevo juicio, violando los principios de inmediación y contradicción. Al efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 115/2007 de 31 de enero, observándose que el recurrente cumple con la carga procesal de establecer la similitud y contradicción entre el precedente y el Auto de Vista recurrido, al enfatizar que el Tribunal de alzada pese a la diferenciación entre una apelación incidental y una apelación restringida, no sólo por el trámite sino por sus efectos, actuó de oficio sobre una apelación que en ningún momento fue interpuesta. En consecuencia, corresponde el análisis de fondo de este motivo, dejando constancia que la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos 348/2013 de 24 de diciembre y 110/2013, al haber sido simplemente citados, sin explicar cuál la contradicción con la resolución recurrida de casación.
En cuanto al segundo motivo, se tiene que el recurrente denuncia una revalorización de la prueba, puesto que el Tribunal de apelación hubiese valorado prueba que ni siquiera fue introducida a juicio, vulnerando la seguridad jurídica, presunción de inocencia y legalidad, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 031/2012 de 23 de marzo, a tiempo de enfatizar que a dicho Tribunal le correspondía solamente verificar si se vulneró el sistema de “íntima convicción, el sistema de pruebas legales y sistema de sana critica” (sic); por tanto, se observa que el recurrente cumple con señalar la contradicción entre la resolución recurrida de casación y el precedente invocado, por lo que este Tribunal debe ingresar a conocer el fondo del motivo, sin que su análisis comprenda los Autos Supremos 87/2013 de 26 de marzo y 90/2013, ante la falta de precisión sobre la eventual contradicción con el Auto de vista impugnado.
Por último, respecto al tercer motivo, el recurrente denuncia la violación del principio de competencia, porque nuevamente el Tribunal de alzada de forma ultra petita hace un análisis de la ley sustantiva, cuando ese agravio no habría sido mencionado o reclamado por la parte apelante; además, en ningún momento en el recurso de apelación restringida se habría solicitado la anulación del juicio; sin embargo, el Tribunal de alzada otorga algo que no fue solicitado. El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre, 031/2012 y 017/2014 de 24 de marzo, precisando que el Tribunal de apelación usurpó competencias y violó el debido proceso, siendo incongruente la fundamentación con la parte resolutiva al imponer aspectos que no fueron solicitados; por lo que se establece que de manera similar a los motivos anteriores, el recurrente cumple con la carga procesal establecida en el art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Vera Romero, de fs. 232 a 240; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 039/2015-RA
Sucre, 15 de enero de 2015
Expediente: Potosí 28/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Luis Vera Romero
Delitos: Contratos lesivos al Estado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 232 y 240, Luis Vera Romero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35/2014 de 19 de noviembre, de fs. 220 a 225 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Minera Catavi representada por Iblin Cavero Gonzáles contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Peculado y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 221, 142 y 200 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 04/14 de 5 de junio de 2014 (fs. 139 a 143 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Luis Vera Romero, absuelto de pena y culpa de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Peculado y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 221, 142 y 200 del CP, ordenando la cesación inmediata de todas las medidas cautelares personales dispuestas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Iblin Cavero Gonzales, en representación de la Empresa Minera de Catavi “COMIBOL”, formuló recurso de apelación restringida (fs. 145 a 150 vta.), resuelto por Auto de Vista 35/2014 de 19 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia de Llallagua, con costas.
c) El 3 de diciembre de 2014 (fs. 229), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Inicialmente el recurrente, hace una remembranza de los antecedentes del proceso, resaltando que la apelación restringida interpuesta de fs. 145 a 150 vta., no cumple con el mandato de señalar precedente contradictorio; con ese antecedente, denuncia la violación del debido proceso en su dimensión a la seguridad jurídica, porque el Tribunal de alzada de manera incongruente, contraviniendo la normativa vigente, resolvió y declaró procedente la apelación incidental referente a la exclusión de la prueba MP1, acusando que el Tribunal de alzada de manera oficiosa, señala que no se trata de una apelación incidental sino de una apelación restringida, prueba que fue introducida a juicio de manera ilegal, además siendo esa prueba la base para anular la Sentencia; asimismo, señala que el Tribunal de mérito incurre en incongruencia omisiva, puesto que al determinar la nulidad del juicio se estaría obligando que la prueba MP1 sea introducida en el nuevo juicio, violando nuevamente el debido proceso, el principio de inmediación y contradicción, siendo esa determinación ultra petita; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 115/2007 de 31 de enero, 110/2013 y 348/2013 de 24 de diciembre.
2) De otro lado, acusa el recurrente una indebida revalorización de la prueba en segunda instancia, argumentando que el recurso de apelación restringida formulado por la parte querellante, sólo contiene un relato de lo sucedido en el juicio y no así la enunciación de algún defecto de procedimiento, menos se señala la normativa en que basa su petición; sin embargo, el Tribunal de alzada de manera oficiosa valora prueba que no fue incorporada a juicio, además surge la interrogante, en base a que medios el Tribunal de apelación llega a la convicción de que el acusado es servidor público y que presuntamente habría procedido a disponer bienes de la Empresa Minera CATAVI, con la agravante de dar valor a prueba que no habría sido introducida a juicio, violando los derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia y legalidad; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 87/2013 de 26 de marzo, 90/2013 y 031/2012 de 23 de marzo.
3) Finalmente el recurrente denuncia, la violación del principio de competencia, porque nuevamente el Tribunal de alzada de forma ultra petita hace un análisis de la ley sustantiva, cuando ese agravio no habría sido mencionado o reclamado por el recurrente; y, pese a que en ningún momento en el recurso de apelación restringida, se habría solicitado la anulación del juicio, otorga algo que no se ha pedido. Menciona también que de conformidad a los arts. 396 inc. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada debe adecuar las resoluciones a los puntos apelados y aspectos cuestionados de la resolución apelada, caso contrario se estaría resolviendo aspectos fuera de contexto legal; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre, 031/2012 y 017/2014 de 24 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8. 2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14. 5) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 3 de diciembre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 10 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos, se evidencia que en el primer motivo, el recurrente denuncia la violación del debido proceso en su dimensión a la seguridad jurídica, porque el Tribunal de alzada de manera incongruente, contraviniendo la normativa vigente, hubiese resuelto y declarado procedente la apelación incidental referente a la exclusión de la prueba MP1; además, de manera oficiosa, señala que no se trata de una apelación incidental sino de una apelación restringida; asimismo, señala que ese Tribunal incurre en incongruencia omisiva, puesto que al determinar la nulidad del juicio se estaría obligando a que la prueba MP1 sea introducida en el nuevo juicio, violando los principios de inmediación y contradicción. Al efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 115/2007 de 31 de enero, observándose que el recurrente cumple con la carga procesal de establecer la similitud y contradicción entre el precedente y el Auto de Vista recurrido, al enfatizar que el Tribunal de alzada pese a la diferenciación entre una apelación incidental y una apelación restringida, no sólo por el trámite sino por sus efectos, actuó de oficio sobre una apelación que en ningún momento fue interpuesta. En consecuencia, corresponde el análisis de fondo de este motivo, dejando constancia que la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos 348/2013 de 24 de diciembre y 110/2013, al haber sido simplemente citados, sin explicar cuál la contradicción con la resolución recurrida de casación.
En cuanto al segundo motivo, se tiene que el recurrente denuncia una revalorización de la prueba, puesto que el Tribunal de apelación hubiese valorado prueba que ni siquiera fue introducida a juicio, vulnerando la seguridad jurídica, presunción de inocencia y legalidad, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 031/2012 de 23 de marzo, a tiempo de enfatizar que a dicho Tribunal le correspondía solamente verificar si se vulneró el sistema de “íntima convicción, el sistema de pruebas legales y sistema de sana critica” (sic); por tanto, se observa que el recurrente cumple con señalar la contradicción entre la resolución recurrida de casación y el precedente invocado, por lo que este Tribunal debe ingresar a conocer el fondo del motivo, sin que su análisis comprenda los Autos Supremos 87/2013 de 26 de marzo y 90/2013, ante la falta de precisión sobre la eventual contradicción con el Auto de vista impugnado.
Por último, respecto al tercer motivo, el recurrente denuncia la violación del principio de competencia, porque nuevamente el Tribunal de alzada de forma ultra petita hace un análisis de la ley sustantiva, cuando ese agravio no habría sido mencionado o reclamado por la parte apelante; además, en ningún momento en el recurso de apelación restringida se habría solicitado la anulación del juicio; sin embargo, el Tribunal de alzada otorga algo que no fue solicitado. El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre, 031/2012 y 017/2014 de 24 de marzo, precisando que el Tribunal de apelación usurpó competencias y violó el debido proceso, siendo incongruente la fundamentación con la parte resolutiva al imponer aspectos que no fueron solicitados; por lo que se establece que de manera similar a los motivos anteriores, el recurrente cumple con la carga procesal establecida en el art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Vera Romero, de fs. 232 a 240; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA