Auto Supremo AS/0039/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0039/2015-RA

Fecha: 15-Ene-2015

El art


2) De otro lado, acusa el recurrente una indebida revalorización de la prueba en segunda instancia, argumentando que el recurso de apelación restringida formulado por la parte querellante, sólo contiene un relato de lo sucedido en el juicio y no así la enunciación de algún defecto de procedimiento, menos se señala la normativa en que basa su petición; sin embargo, el Tribunal de alzada de manera oficiosa valora prueba que no fue incorporada a juicio, además surge la interrogante, en base a que medios el Tribunal de apelación llega a la convicción de que el acusado es servidor público y que presuntamente habría procedido a disponer bienes de la Empresa Minera CATAVI, con la agravante de dar valor a prueba que no habría sido introducida a juicio, violando los derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia y legalidad; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 87/2013 de 26 de marzo, 90/2013 y 031/2012 de 23 de marzo.

3) Finalmente el recurrente denuncia, la violación del principio de competencia, porque nuevamente el Tribunal de alzada de forma ultra petita hace un análisis de la ley sustantiva, cuando ese agravio no habría sido mencionado o reclamado por el recurrente; y, pese a que en ningún momento en el recurso de apelación restringida, se habría solicitado la anulación del juicio, otorga algo que no se ha pedido. Menciona también que de conformidad a los arts. 396 inc. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada debe adecuar las resoluciones a los puntos apelados y aspectos cuestionados de la resolución apelada, caso contrario se estaría resolviendo aspectos fuera de contexto legal; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre, 031/2012 y 017/2014 de 24 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8. 2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14. 5) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)