TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 095/2015-RA
Sucre, 10 de enero de 2015
Expediente : Chuquisaca 3/2015
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Armando Ariel Iriarte Gastelú
Delito : Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 911 a 913, Juan David Quiñones Campos en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 330/2014 de 13 de noviembre, de fs. 886 a 891 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Armando Ariel Iriarte Gastelú, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Omisión de Declaración de Bienes y Rentas, previstos y sancionados por los arts. 154 y 149 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 6/2014 de 12 de marzo (fs. 840 a 848), el Juzgado Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Armando Ariel Iriarte Gastelú, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Omisión de Declaración de Bienes y Rentas, previstos y sancionados por los arts. 154 y 149 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 855 a 857 vta.), resuelto por Auto de Vista 330/2014 de 13 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el citado recurso, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
c)El 24 de noviembre de 2014 (fs. 892), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 4 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia, defecto absoluto por violación al debido proceso, porque el Auto de Vista impugnado, no respondió los tres motivos y argumentos del recurso de apelación restringida en forma motivada y fundamentada, infringiendo el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ingresando en error in iudicando al no haber analizado el fondo de la apelación restringida, de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional 2483/2012 de 3 de diciembre, citando al efecto los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005 y 411 de 20 de octubre de 2006.
2)Arguye, que el Auto de Vista impugnado, fue dictado fuera del plazo legal de 20 días establecido en el art. 411 del CPP, habiendo el Tribunal de alzada actuado sin competencia, generando retardación de justicia que constituye defecto absoluto inconvalidable incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 062-A de 15 de mayo de 2007 y 580 de 4 de octubre de 2004.
Finalmente, en base al defecto absoluto denunciado, pide admitir el recurso de casación se disponga la anulación del Auto de Vista y se ordene se emita nueva resolución que responda a los puntos cuestionados.
Invoca además como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Por mandato de lo previsto en la primera parte del art. 418 del CPP, corresponde el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión contemplados por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, respecto de la admisión o inadmisión del recurso, cuyo resultado importará la apertura o no de la competencia de este Tribunal para realizar la labor de confrontación y sobre la base de criterios ciertos y objetivos resolver los motivos que hacen al recurso de casación.
En cuanto a la observación del requisito temporal de cinco días para interponer el recurso de casación, conforme dispone el citado art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida y se computan sólo los días hábiles; en autos, conforme la diligencia de fs. 892, se advierte que el 24 de noviembre de 2014 fue notificado el recurrente en forma personal y, de acuerdo al timbre electrónico adherido al memorial de fs. 911, formuló el recurso de casación el 4 de diciembre del mismo mes y año; es decir, fuera del término legalmente concedido; en consecuencia, ante la formulación extemporánea del recurso de casación, corresponde declarar su inadmisión, siendo innecesario ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan David Quiñones Campos en representación del Ministerio Público, de fs. 911 a 913; asimismo, por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de las piezas pertinentes a la Fiscalía General del Estado Plurinacional de Bolivia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 095/2015-RA
Sucre, 10 de enero de 2015
Expediente : Chuquisaca 3/2015
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Armando Ariel Iriarte Gastelú
Delito : Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 911 a 913, Juan David Quiñones Campos en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 330/2014 de 13 de noviembre, de fs. 886 a 891 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Armando Ariel Iriarte Gastelú, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Omisión de Declaración de Bienes y Rentas, previstos y sancionados por los arts. 154 y 149 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 6/2014 de 12 de marzo (fs. 840 a 848), el Juzgado Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Armando Ariel Iriarte Gastelú, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Omisión de Declaración de Bienes y Rentas, previstos y sancionados por los arts. 154 y 149 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 855 a 857 vta.), resuelto por Auto de Vista 330/2014 de 13 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el citado recurso, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
c)El 24 de noviembre de 2014 (fs. 892), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 4 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia, defecto absoluto por violación al debido proceso, porque el Auto de Vista impugnado, no respondió los tres motivos y argumentos del recurso de apelación restringida en forma motivada y fundamentada, infringiendo el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ingresando en error in iudicando al no haber analizado el fondo de la apelación restringida, de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional 2483/2012 de 3 de diciembre, citando al efecto los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005 y 411 de 20 de octubre de 2006.
2)Arguye, que el Auto de Vista impugnado, fue dictado fuera del plazo legal de 20 días establecido en el art. 411 del CPP, habiendo el Tribunal de alzada actuado sin competencia, generando retardación de justicia que constituye defecto absoluto inconvalidable incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 062-A de 15 de mayo de 2007 y 580 de 4 de octubre de 2004.
Finalmente, en base al defecto absoluto denunciado, pide admitir el recurso de casación se disponga la anulación del Auto de Vista y se ordene se emita nueva resolución que responda a los puntos cuestionados.
Invoca además como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Por mandato de lo previsto en la primera parte del art. 418 del CPP, corresponde el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión contemplados por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, respecto de la admisión o inadmisión del recurso, cuyo resultado importará la apertura o no de la competencia de este Tribunal para realizar la labor de confrontación y sobre la base de criterios ciertos y objetivos resolver los motivos que hacen al recurso de casación.
En cuanto a la observación del requisito temporal de cinco días para interponer el recurso de casación, conforme dispone el citado art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida y se computan sólo los días hábiles; en autos, conforme la diligencia de fs. 892, se advierte que el 24 de noviembre de 2014 fue notificado el recurrente en forma personal y, de acuerdo al timbre electrónico adherido al memorial de fs. 911, formuló el recurso de casación el 4 de diciembre del mismo mes y año; es decir, fuera del término legalmente concedido; en consecuencia, ante la formulación extemporánea del recurso de casación, corresponde declarar su inadmisión, siendo innecesario ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan David Quiñones Campos en representación del Ministerio Público, de fs. 911 a 913; asimismo, por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de las piezas pertinentes a la Fiscalía General del Estado Plurinacional de Bolivia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.