Así, en el caso objeto de análisis, se evidencia que el representante de la empresa
En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del auto de vista recurrido, se evidencia que el tribunal ad quem no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, cursante de fs. 502 a 508, cuya omisión fue reiterada en el recurso de casación.
Sobre el particular, debe recordarse que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
Así, en el caso objeto de análisis, se evidencia que el representante de la empresa demanda, de fs. 502 a 508, llevó como agravios ante el tribunal ad quem varios ítems, mismos que no fueron debidamente absueltos por el citado tribunal, concretamente, los referidos a la relación laboral y el sueldo, el abandono del trabajo por parte del trabajador, consideraciones respecto al aguinaldo, vacación, al bono de antigüedad, horas extraordinarias, sueldos pendientes de pago, el cobro reclamado por concepto de accidente de trabajo y la falta de valoración de la prueba de descargo; sin embargo el tribunal ad quem omitió el pronunciamiento respecto de estos aspectos llevados a su conocimiento, no obstante que le correspondía pronunciarse al respecto, otorgando al demandado recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC, limitándose a señalar que: “…la juzgadora de primera instancia ha realizado una correcta valoración del motivo esencial de la demanda por el pago de beneficios sociales opuesta por AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ; que a lo largo de la tramitación del proceso se evidencia que la parte recurrente no aportó documentales que cumplan con los requisitos esenciales para su valoración (boletas y planillas de pago, libro de control de horas trabajadas, contrato de trabajo) que desvirtúen las pretensiones demandadas, habiendo el actor demostrado los motivos de su demanda en cuanto al tiempo de servicios, salario percibido, horas extras trabajadas y no pagadas, habiendo presentado pruebas testificales y documentales el actor que no ha sido objetada ni enervada en el proceso, en este contexto se tiene que la juez a quo ha realizado una correcta valoración de las pruebas producidas en aplicación del DECRETO SUPREMO Nº 28699 de 1 de mayo de 2006…” , argumentación por demás superficial que no otorga respuesta cabal a todos los agravios expresados y al no haberlo hecho, vulneró la norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados, que además impide abrir la competencia de este Tribunal, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en los recursos de apelación planteados por ambas partes
Sobre el particular, debe recordarse que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
Así, en el caso objeto de análisis, se evidencia que el representante de la empresa demanda, de fs. 502 a 508, llevó como agravios ante el tribunal ad quem varios ítems, mismos que no fueron debidamente absueltos por el citado tribunal, concretamente, los referidos a la relación laboral y el sueldo, el abandono del trabajo por parte del trabajador, consideraciones respecto al aguinaldo, vacación, al bono de antigüedad, horas extraordinarias, sueldos pendientes de pago, el cobro reclamado por concepto de accidente de trabajo y la falta de valoración de la prueba de descargo; sin embargo el tribunal ad quem omitió el pronunciamiento respecto de estos aspectos llevados a su conocimiento, no obstante que le correspondía pronunciarse al respecto, otorgando al demandado recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC, limitándose a señalar que: “…la juzgadora de primera instancia ha realizado una correcta valoración del motivo esencial de la demanda por el pago de beneficios sociales opuesta por AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ; que a lo largo de la tramitación del proceso se evidencia que la parte recurrente no aportó documentales que cumplan con los requisitos esenciales para su valoración (boletas y planillas de pago, libro de control de horas trabajadas, contrato de trabajo) que desvirtúen las pretensiones demandadas, habiendo el actor demostrado los motivos de su demanda en cuanto al tiempo de servicios, salario percibido, horas extras trabajadas y no pagadas, habiendo presentado pruebas testificales y documentales el actor que no ha sido objetada ni enervada en el proceso, en este contexto se tiene que la juez a quo ha realizado una correcta valoración de las pruebas producidas en aplicación del DECRETO SUPREMO Nº 28699 de 1 de mayo de 2006…” , argumentación por demás superficial que no otorga respuesta cabal a todos los agravios expresados y al no haberlo hecho, vulneró la norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados, que además impide abrir la competencia de este Tribunal, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en los recursos de apelación planteados por ambas partes
- Auto Supremo Nº 360/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.165/2015
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Cuarto de Trabajo y
- Contra la sentencia, la empresa demandada formuló recurso de apelación de fs
- CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado,
- Así, en el caso objeto de análisis, se evidencia que el representante de la empresa
- De otro lado, debe tenerse presente que la motivación de las resoluciones judiciales se constituye
- En el caso, el auto de vista recurrido debió efectuar una mayor fundamentación en base
- A ello, debe añadirse lo establecido en la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de
- Ahora bien, cabe enfatizar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de apelación no cumplió con las previsiones contenidas
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde resolver de acuerdo a las disposiciones contenidas
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- No siendo excusable el error, se impone multa de Bs
- Por Secretaría de Cámara, cúmplase con lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
