CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su
El referido auto de vista, motivó que la Empresa de Servicios de Limpieza, “CONFORT”, representada por Javier Abastoflor Sauma, recurra en casación en el fondo contra el auto de vista mediante memorial de fs. 169 a 174, en base a los siguientes argumentos:
El recurrente citando los incs. 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), realiza un relato amplio e intrascendente del proceso, con relación a la sentencia y auto de vista, para luego sintetizar su agravio en que el tribunal de alzada incurrió en error al confirmar la sentencia emitida por la juez a quo, que exigió sentencia condenatoria ejecutoriada para acreditar la comisión del delito de hurto por la demandante, cuando por la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público contra la demandante Mery Cayo y por su confesión provocada, se tiene demostrado que cometió el delito de hurto, por tal razón -en su criterio- no corresponde el pago de indemnización, aspectos que no consideraron, conforme al principio de primacía de la realidad, siendo perjudicado por el comportamiento de la demandante que prestaba sus servicios en la empresa, por lo que considera injusto que se condene el pago doble de beneficios sociales.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, aplique el art. 271.4) del CPC.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:
Del contenido del recurso, como se tiene expresado, no obstante que el recurso de casación es poco entendible en su redacción, toda vez que no fundamenta por separado los agravios en los que incurrió el tribunal ad quem, en el entendido que recurre en casación al amparo de los incs. 1) y 3) del art. 253 del CPC. Sin embargo, se advierte que la principal controversia versa en que los de grado no han valorado correctamente los antecedentes del proceso al reconocer el pago de indemnización a la actora, porque -en criterio del recurrente- la demandante al haber incurrido en la comisión del delito de hurto, que fue demostrado, no correspondería el pago de indemnización doble, porque fue pagado, siendo perjudicado por la demandante, por lo que corresponde considerar si lo denunciado es o no evidente.
En cuanto a la comisión del delito de Hurto, previsto en el art. 326 del Código Penal, por el trabajador, con la consiguiente pérdida del derecho a recibir el pago de desahucio e indemnización, según el art. 16.g) de la Ley General del Trabajo (LGT); es preciso señalar que en materia laboral los derechos de los trabajadores, por su naturaleza y finalidad gozan de protección del Estado, en el entendimiento que el salario del trabajador está destinado a su subsistencia y de su familia, en aras de garantizar la unidad y una vida digna a los miembros de la misma; en ese razonamiento, la anterior Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia han establecido a través de la basta jurisprudencia, que para la pérdida de los derechos laborales del trabajador; el empleador demandado está obligado a demostrar fehacientemente lo manifestado durante el proceso a través de pruebas idóneas que demuestren la comisión del ilícito penal endilgado al trabajador, como la exhibición de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada; en virtud a la presunción de inocencia del denunciado y de otros derechos fundamentales, previstos en los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, mandato constitucional que guarda relación con la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que en su art. 8.2 establece que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”, normas que deben ser observadas y cumplidas por todos los administradores de justicia en el análisis y resolución de cada caso en el que se pretenda privar de los derechos laborales que son propios del trabajador adquiridos a través del tiempo de trabajo prestado en favor de su empleador a cambio de una sueldo o salario para la satisfacción de sus necesidades
El recurrente citando los incs. 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), realiza un relato amplio e intrascendente del proceso, con relación a la sentencia y auto de vista, para luego sintetizar su agravio en que el tribunal de alzada incurrió en error al confirmar la sentencia emitida por la juez a quo, que exigió sentencia condenatoria ejecutoriada para acreditar la comisión del delito de hurto por la demandante, cuando por la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público contra la demandante Mery Cayo y por su confesión provocada, se tiene demostrado que cometió el delito de hurto, por tal razón -en su criterio- no corresponde el pago de indemnización, aspectos que no consideraron, conforme al principio de primacía de la realidad, siendo perjudicado por el comportamiento de la demandante que prestaba sus servicios en la empresa, por lo que considera injusto que se condene el pago doble de beneficios sociales.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, aplique el art. 271.4) del CPC.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:
Del contenido del recurso, como se tiene expresado, no obstante que el recurso de casación es poco entendible en su redacción, toda vez que no fundamenta por separado los agravios en los que incurrió el tribunal ad quem, en el entendido que recurre en casación al amparo de los incs. 1) y 3) del art. 253 del CPC. Sin embargo, se advierte que la principal controversia versa en que los de grado no han valorado correctamente los antecedentes del proceso al reconocer el pago de indemnización a la actora, porque -en criterio del recurrente- la demandante al haber incurrido en la comisión del delito de hurto, que fue demostrado, no correspondería el pago de indemnización doble, porque fue pagado, siendo perjudicado por la demandante, por lo que corresponde considerar si lo denunciado es o no evidente.
En cuanto a la comisión del delito de Hurto, previsto en el art. 326 del Código Penal, por el trabajador, con la consiguiente pérdida del derecho a recibir el pago de desahucio e indemnización, según el art. 16.g) de la Ley General del Trabajo (LGT); es preciso señalar que en materia laboral los derechos de los trabajadores, por su naturaleza y finalidad gozan de protección del Estado, en el entendimiento que el salario del trabajador está destinado a su subsistencia y de su familia, en aras de garantizar la unidad y una vida digna a los miembros de la misma; en ese razonamiento, la anterior Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia han establecido a través de la basta jurisprudencia, que para la pérdida de los derechos laborales del trabajador; el empleador demandado está obligado a demostrar fehacientemente lo manifestado durante el proceso a través de pruebas idóneas que demuestren la comisión del ilícito penal endilgado al trabajador, como la exhibición de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada; en virtud a la presunción de inocencia del denunciado y de otros derechos fundamentales, previstos en los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, mandato constitucional que guarda relación con la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que en su art. 8.2 establece que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”, normas que deben ser observadas y cumplidas por todos los administradores de justicia en el análisis y resolución de cada caso en el que se pretenda privar de los derechos laborales que son propios del trabajador adquiridos a través del tiempo de trabajo prestado en favor de su empleador a cambio de una sueldo o salario para la satisfacción de sus necesidades
- Auto Supremo Nº 379/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.184/2015
- Distrito: Chuquisaca
- En grado de apelación, interpuesta por la empresa demandada por memorial de fs
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su
- En ese marco, en el caso de análisis, de la compulsa de los antecedentes que
- Consiguientemente, en mérito a los fundamentos expuestos, no siendo evidente el argumento traído por el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
