Auto Supremo AS/0379/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0379/2015

Fecha: 27-Oct-2015

En ese marco, en el caso de análisis, de la compulsa de los antecedentes que

En ese marco, en el caso de análisis, de la compulsa de los antecedentes que sustentan el presente proceso, se establece que Mery Cayo ingresó a prestar sus servicios en limpieza en favor el empleador Carlos Javier Abstoflor Sauma, representante de la Empresa de Servicios “CONFORT” el 15/03/2012 hasta el 4/12/2013, por tanto al no haber demostrado su culpabilidad de la actora, corresponde el pago de sus derechos laborales, conforme correctamente han determinado los de grado, en base a toda la prueba aportada al proceso por las partes en su conjunto, con amplio margen de libertad, conforme a la lógica, a la sana crítica y a los dictados de su conciencia, con la facultad conferida por el art. 158 y 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues si bien la empresa demandada señaló que la actora fue destituida de su cargo por incurrir en la comisión del ilícito de hurto; empero durante el proceso no se comprobó la sindicación del delito, mediante Sentencia Condenatoria Ejecutoriada; por el contrario a fs. 139 de obrados, cursa el decreto del Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal Cautelar de la Capital, que demuestra el acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, que puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, que se emitió el requerimiento conclusivo de “sobreseimiento” contra Mery Cayo, ante lo cual los argumentos del empleador para negar los derechos laborales, carecen de sustento legal, máxime cuando por los principios que sustentan la materia, como el protectivo y el de irrenunciabilidad, previstos en el art. 48.II y III de la CPE, que establecen que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de “…protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora…”, por tanto los derechos reconocidos, no pueden renunciarse y son nulos todos aquellos argumentos que tiendan a burlar sus efectos, conforme también previene el art. 4 de la LGT y 3.g) del CPT