Auto Supremo AS/0777/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0777/2015

Fecha: 09-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM. Y SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 777
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 167/2015
Demandante: Ovidio Salvatierra Catoira
Demandada: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por Ovidio Salvatierra Catoira fs. 67 a 69 vta., contra el Auto de Vista SSA II N° 018/2015 de 10 de febrero, fs. 64 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Ovidio Salvatierra Catoira, contra la Gerencia Distrital La Paz, Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta de fs. 72 a 75, el auto que concedió el recurso de fs. 76, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, en la tramitación del proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronuncio la Sentencia a través de Resolución N° 02/2011 de fecha 1 de junio de 2011, que corre a fs. 33 y 34, declarando improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución Determinativa (RD) N° 0239/2010 de fecha 9 de agosto de 2010.
I.1.2. Auto de vista
Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista SSA II N° 018/2015 de 10 de febrero, fs. 64 vta., que confirmó la Resolución N° 02/2011 de fecha 1 de junio de 2011.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por parte de Ovidio Salvatierra Catoira, con los siguientes argumentos:
Señala que la Administración Tributaria no ha identificado correctamente al contribuyente en los actos administrativos mal notificados como la Vista de Cargo N° 194/2010 que nunca fue de su conocimiento.
Acusa también que no fue de su conocimiento la RD N° 0339/2010, ya que con un primer aviso dejado a Cristina Tapia y la segunda notificación dejada a Mónica Lizón, por lo cual dicha notificación jamás fue notificada a su persona, fundamentando su argumentación con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0671/2013, empero dicha irregularidad no fue considerada por el tribunal ad quem puesto que la citada RD no fue notificada nunca a su persona, por lo cual se habría dejado en indefensión a su persona vulnerándose el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 84 I, II de la ley 2492, asimismo el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Opone acción de prescripción en aplicación 59 del Código tributario ley 2492 concordante con el art. 1497 del Código Civil (CC), habiéndose producido el hecho generador según su razonamiento el año 2006 computando desde el año siguiente 2007 a 2015 habrían transcurrido más de ocho años y por mandato de la Ley se aplica la prescripción, por extemporánea actuación de la Administración Tributaria.
I.2.1. Petitorio
Concluyo mencionando que en mérito a los fundamentos expresados y habiendo demostrado que el Auto de Vista N° 018/2015 de 10 de febrero, viola flagrantemente los arts. 84 I. II de la Ley 2492 (CT), art. 90 del CPC, pertinente según los arts. 7 del CT y el art. 115 de la CPE, solicita casar el Auto de Vista N° 018/2015 y deliberando en el fondo declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
a)Sobre la acusada vulneración al derecho a la defensa señala, que la Administración Tributaria no ha identificado correctamente al contribuyente en los actos administrativos mal notificados como la Vista de Cargo N° 194/2010 que nunca fue de su conocimiento; al respecto y de revisión de actuados administrativos a fs. 98 de anexo, se advierte que la Vista de Cargo N° 194/2010 de fecha 26 de abril de 2010 fue, notificada en forma personal al señor Ovidio Salvatierra con C.I. 3472849 L.P., quien a la entrega de la vista de cargo referida, suscribe su rúbrica en la diligencia de notificación personal a hrs. 10:25 a.m. del día 26 de mayo de 2010, en presencia del testigo de actuación Rodolfo Catunta y la notificadora Ana P. López, de conformidad con el art. 84 de la Ley N° 2492; evidenciándose de esta forma no corresponder la acusación de indefensión alegada por el sujeto pasivo, mostrándose en contrario que el Tribunal de Alzada obro correctamente en la fundamentación del Auto de Vista acusado, sobre este punto.
b)En relación a la acusación sobre el hecho de que no fue de su conocimiento la RD N° 0339/2010, ya que según el recurrente con un primer aviso dejado a Cristina Tapia y la segunda notificación dejada a Mónica Lizon, dicha notificación jamás fue notificada a su persona, por lo cual se habría dejado en indefensión a su persona vulnerándose el art. 115 de la CPE, art. 84 I, II de la ley 2492, asimismo el art. 90 del CPC; al respecto es pertinente advertir que si bien es cierto que el art. 84 de la Ley N° 2492 señala que las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas y otros actos señalados en el articulado, serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal, en caso de no ser habido el sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal, se procederá de conformidad con el procedimiento de notificación previsto por el art. el art. 85 de la Ley N° 2492 que señala : “I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente. II. Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula. III. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.”[sic], de cuya revisión a fs,. 119 a 125 se evidencia que en una primera visita del notificador al domicilio legal del contribuyente, al no ser encontrado en su domicilio de la calle Domingo Savio N° 50 de la zona central se dejó aviso de visita a la señora Cristina Tapia, fs. 126, persona mayor de 18 años, posteriormente al día siguiente en una segunda visita del notificador no encontrado nuevamente al contribuyente fs. 127, se dejó este documento a la señora Mónica Lizón, en su domicilio de la calle Domingo Savio N° 50 de la zona central, con estos actos administrativos el funcionario autorizado de la Unidad Jurídica fs. 128, efectúa la respectiva representación en vista de no haber sido habido en forma personal al contribuyente, procediéndose posteriormente a la notificación por cédula en cumplimiento a lo previsto por el art. 85 .II de la Ley N° 2492, de lo cual se concluye que los argumentos repetidos por el recurrente en demanda apelación y casación sobre la vulneración de su derecho a defensa no encuentra asidero, determinándose que el Tribunal de Alzada obro correctamente en el fallo sobre este punto.
c)Respecto al planteamiento del recurrente dentro del recurso de casación, sobre la extinción de la obligación por prescripción amparado en el art. 1497 del Código CC, ha menester señalar que la profusa jurisprudencia desarrollada por este Tribunal ha señalado que el instituto jurídico de la casación, conforme lo preceptúa el Título V, Capítulo VI del Libro Primero del CPC, es una acción extraordinaria que se asimila a una demanda de puro derecho, a través de la cual se impugna una resolución judicial (en la especie el Auto de Vista); por infracciones a la Ley sustantiva y procesal en el fondo y la forma; por causales previstos en los arts. 253 y 254 del adjetivo civil; correspondiendo que en las diversas causales de procedencia del recurso en las que el recurrente funda su petición, cumpla con la carga legal prevista en el art. 258.2 del ritual civil, es decir, el recurrente debe evidenciar las infracciones y los errores de hecho o de derecho en los cuales pudieron incurrir las autoridades de grado o tribunales de instancia a tiempo de resolver las pretensiones deducidas en el proceso; en ese entendimiento, de atenta lectura del planteamiento de prescripción de la obligación tributaria, y de consiguiente revisión de actuados procesales, se advierte que la figura de prescripción no fue parte del debate dentro del proceso y como consecuencia tampoco fue parte del pronunciamiento de los de instancia, lo cual deviene en la improcedencia de la solicitud, salvando el derecho del recurrente de hacer valer su derecho, conforme a Ley y si correspondiese en la instancia procesal correspondiente.
Consiguientemente, se establece que, la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al confirmar la Sentencia N° 02/2011, de fecha 1 de junio de 2011, de fs. 33 a 34, obró correctamente; ajustando su fallo a las normas legales en vigencia no observándose errónea interpretación o indebida aplicación de ninguna norma legal, y menos de vulneración al debido proceso y al derecho a defensa, corresponde por ello, dar cumplimiento a los arts. 271.2 y 273 del CPC, por mandato de la norma permisiva contenida en el artículo 74.2 del Código Tributario de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ovidio Salvatierra Catoira fs. 67 a 69 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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