POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
c)Respecto al planteamiento del recurrente dentro del recurso de casación, sobre la extinción de la obligación por prescripción amparado en el art. 1497 del Código CC, ha menester señalar que la profusa jurisprudencia desarrollada por este Tribunal ha señalado que el instituto jurídico de la casación, conforme lo preceptúa el Título V, Capítulo VI del Libro Primero del CPC, es una acción extraordinaria que se asimila a una demanda de puro derecho, a través de la cual se impugna una resolución judicial (en la especie el Auto de Vista); por infracciones a la Ley sustantiva y procesal en el fondo y la forma; por causales previstos en los arts. 253 y 254 del adjetivo civil; correspondiendo que en las diversas causales de procedencia del recurso en las que el recurrente funda su petición, cumpla con la carga legal prevista en el art. 258.2 del ritual civil, es decir, el recurrente debe evidenciar las infracciones y los errores de hecho o de derecho en los cuales pudieron incurrir las autoridades de grado o tribunales de instancia a tiempo de resolver las pretensiones deducidas en el proceso; en ese entendimiento, de atenta lectura del planteamiento de prescripción de la obligación tributaria, y de consiguiente revisión de actuados procesales, se advierte que la figura de prescripción no fue parte del debate dentro del proceso y como consecuencia tampoco fue parte del pronunciamiento de los de instancia, lo cual deviene en la improcedencia de la solicitud, salvando el derecho del recurrente de hacer valer su derecho, conforme a Ley y si correspondiese en la instancia procesal correspondiente.
Consiguientemente, se establece que, la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al confirmar la Sentencia N° 02/2011, de fecha 1 de junio de 2011, de fs. 33 a 34, obró correctamente; ajustando su fallo a las normas legales en vigencia no observándose errónea interpretación o indebida aplicación de ninguna norma legal, y menos de vulneración al debido proceso y al derecho a defensa, corresponde por ello, dar cumplimiento a los arts. 271.2 y 273 del CPC, por mandato de la norma permisiva contenida en el artículo 74.2 del Código Tributario de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ovidio Salvatierra Catoira fs. 67 a 69 vta
Consiguientemente, se establece que, la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al confirmar la Sentencia N° 02/2011, de fecha 1 de junio de 2011, de fs. 33 a 34, obró correctamente; ajustando su fallo a las normas legales en vigencia no observándose errónea interpretación o indebida aplicación de ninguna norma legal, y menos de vulneración al debido proceso y al derecho a defensa, corresponde por ello, dar cumplimiento a los arts. 271.2 y 273 del CPC, por mandato de la norma permisiva contenida en el artículo 74.2 del Código Tributario de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ovidio Salvatierra Catoira fs. 67 a 69 vta
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por Ovidio Salvatierra
- Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por
- Acusa también que no fue de su conocimiento la RD N° 0339/2010, ya que con
- Opone acción de prescripción en aplicación 59 del Código tributario ley 2492 concordante con el
- Concluyo mencionando que en mérito a los fundamentos expresados y habiendo demostrado que el Auto
- CONSIDERANDO II
- b)En relación a la acusación sobre el hecho de que no fue de su conocimiento
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
