Auto Supremo AS/0870/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0870/2015

Fecha: 02-Oct-2015

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución

En el caso en análisis, el hoy compulsante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista Nº S-307/2014 conforme se evidencia a fs. 16 a 17 y vta., del cuadernillo de compulsa, mismo que se dispuso su traslado a la parte adversa y posteriormente concedido por el Ad-quem ante el Tribunal de casación mediante Auto de 12 de junio de 2015 de fs. 64 del cuadernillo de compulsa (fs. 722 del expediente original), pero al mismo tiempo, en forma paralela a la sustanciación de este primer recurso, interpuso otro recurso de casación contra el mismo Auto de Vista y con los mismos argumentos; este último recurso procesalmente resulta inviable desde todo punto de vista, debiendo haber sido el mismo rechazado in límine, sin embargo se decretó su traslado para finalmente ser desestimado mediante al decretarse decreto de fecha 14 de agosto de 2015 (fs. 73); se entiende que el hecho de que se haya corrido en traslado, fue simplemente para escuchar la versión de la parte contraria y por esa situación no puede el hoy compulsante exigir que se conceda dicho recurso cuando su planteamiento se encuentra fuera de procedimiento.
Es el propio compulsante quien de manera expresa reconoce que su primer recurso de casación fue concedido por Auto de fs. 722 (expediente original), siendo además notificado con dicha concesión conforme da cuenta la diligencia que cursa a fs. 65 del cuadernillo de compulsa; a partir de este momento correspondía al recurrente cumplir con la carga procesal de proveer el importe para la remisión del expediente ante el Tribunal de casación conforme lo dispone el art. 260 de Cód. Pdto. Civ., sin embargo no cumplió con esa obligación, misma que no puede ser cobijada bajo el principio de gratuidad que hoy rige en la administración de justicia; el Tribunal Ad-quem al haber declarado la ejecutoria del Auto de Vista y la caducidad del recurso por falta pago de los recaudos procesales para la remisión del expediente ante el Tribunal de casación, ha actuado correctamente conforme lo determina de manera expresa el art. 261 del mismo texto legal de la materia, más aún si se toma en cuenta de por medio la existencia de reclamo de la parte adversa en sentido de que se declare la ejecutoria de la Resolución.
El hecho de que en forma posterior a la interposición de dicho recurso, se haya emitido el Auto de fecha 31 de octubre de 2014 que cursa a fs. 22 (681) por el que se rechazó una solicitud de complementación al Auto de Vista recurrido referente a una anotación preventiva; esta última Resolución al ser denegatoria en nada cambia o modifica la forma y menos el contenido de la Resolución principal, consiguientemente no ameritaba la interposición de un nuevo recurso de casación contra el indicado Auto de Vista bajo los mismos argumentos como lo hizo el recurrente, prácticamente reproduciendo el contenido íntegro de su primer recurso de casación, dicho proceder se configura simplemente como una conducta procesal meramente dilatoria que se encuentra sancionada por la ley procesal.
Si bien el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta Resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo de manera reiterada sobre la misma Resolución cuantas veces se le ocurra al recurrente o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación en cualquier etapa, tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por ley, toda vez que los medios de impugnación responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores salirse de ese marco preestablecido.
Al haber el impetrante interpuesto recurso de compulsa contra la negativa de un segundo recurso de casación deducido por su misma persona y contra una misma Resolución y bajo los mismos argumentos, cuando procesalmente ya se encontraba legalmente concedido a su favor un primer recurso de casación, ha actuado completamente al margen de lo que establece el art. 283 num. 3) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en conducta procesal dilatoria; ante esa situación lo que corresponde es declarar ilegal la compulsa pretendida.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42.I num. 4) de la Nueva Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Víctor Hugo Campero Méndez