CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la actora que fuera resuelta mediante Auto de Vista Nº 85 de 20 de mayo de 2011, por el que REVOCÓ la Resolución recurrida:
Que motivó la interposición del recurso de casación en el fondo que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Luego de hacer referencia a la competencia, refiere que el Administrador de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (socio administrador) no está sujeto a una acción de rendición de cuentas por cuanto el balance periódico hace las veces de rendición de cuentas, momento en que los socios pueden realizar observaciones al mismo, más aun si todos los socios tienen acceso a los libros con los que cuenta la Sociedad de Responsabilidad Limitada e incluso pedir la remoción del administrador, por dicho motivo, al disponerse la prosecución de la sustanciación de la causa vulnera el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se estaría actuando sin competencia para la sustanciación de la presente causa.
Que conforme la cláusula quinta dispone que cualquier divergencia de la sociedad será sometida a la vía arbitral.
Concluye solicitando se case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación al agravio acusado por el recurrente, referida a que el Administrador de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (socio administrador) no estaría sujeto a una acción de rendición de cuentas por cuanto el balance periódico haría las veces de rendición de cuentas, momento en que los socios podrían realizar observaciones a su administración e incluso pedir su remoción del cargo, al margen de los socios tendrían el acceso a los libros con los que contaría la empresa, dentro de ese margen al haberse dispuesto con la prosecución de la causa se estaría actuando sin competencia vulnerando el art. art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal de justicia se limitará a hacer el análisis si dentro de una “Sociedad de Responsabilidad Limitada” procede o no la rendición de cuentas enfocada esta última como una acción, por dicho motivo dentro de ese marco, el Código de Comercio a partir del art. 195 y siguientes da entender que la S.R.L., es un tipo de sociedad mercantil en la cual la responsabilidad está limitada al capital aportado por los socios, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas, no se responde con el patrimonio personal de los socios, la misma funciona como cualquier empresa en cuanto a su estructura, siendo este último aspecto el relevante para el caso en análisis, es decir, que toda sociedad de responsabilidad limitada al ser similar a una empresa, está constituida por un directorio elegido por sus socios, que a su vez delega la administración de dicha empresa a un gerente o administrador conforme la facultad conferida por el inc. 3) del art. 204 del Código de Comercio. En cuanto a la administración el art. 203 de la misma norma dispone: “(Administración de la sociedad). La administración de la sociedad de responsabilidad limitada, estará a cargo de uno o más gerentes o administradores, sean socios o no; designados por tiempo fijo o indeterminado…”, disposiciones legales de las que fácilmente se puede advertir que los miembros de la sociedad de responsabilidad limitada, bien pueden ser nombrados gerentes o administradores de dicha sociedad.
Por otra parte, si bien el art. 687 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “(obligación de rendir cuentas). Todo el que administrare o gestionare negocios ajenos estará obligado a rendir cuentas de su gestión”, disposición legal que debe ser ampliada en su entendimiento de conformidad a lo dispuesto por el art. 203 del Código de Comercio, en sentido de que la administración de la empresa bien puede ser socio o no, es decir, que el proceso del cual emergió la vía recursiva es uno relativo a rendición de cuentas, cuyo trámite se encuentra regulado como voluntario de acuerdo a la calificación establecida por el Código de Procedimiento Civil, sin embargo de ello cuando se genera la contención en la causa, el proceso debe seguir las reglas de los procesos ordinarios conforme a la regla del art. 693 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que aconteció en el caso de autos
Que motivó la interposición del recurso de casación en el fondo que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Luego de hacer referencia a la competencia, refiere que el Administrador de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (socio administrador) no está sujeto a una acción de rendición de cuentas por cuanto el balance periódico hace las veces de rendición de cuentas, momento en que los socios pueden realizar observaciones al mismo, más aun si todos los socios tienen acceso a los libros con los que cuenta la Sociedad de Responsabilidad Limitada e incluso pedir la remoción del administrador, por dicho motivo, al disponerse la prosecución de la sustanciación de la causa vulnera el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se estaría actuando sin competencia para la sustanciación de la presente causa.
Que conforme la cláusula quinta dispone que cualquier divergencia de la sociedad será sometida a la vía arbitral.
Concluye solicitando se case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación al agravio acusado por el recurrente, referida a que el Administrador de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (socio administrador) no estaría sujeto a una acción de rendición de cuentas por cuanto el balance periódico haría las veces de rendición de cuentas, momento en que los socios podrían realizar observaciones a su administración e incluso pedir su remoción del cargo, al margen de los socios tendrían el acceso a los libros con los que contaría la empresa, dentro de ese margen al haberse dispuesto con la prosecución de la causa se estaría actuando sin competencia vulnerando el art. art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal de justicia se limitará a hacer el análisis si dentro de una “Sociedad de Responsabilidad Limitada” procede o no la rendición de cuentas enfocada esta última como una acción, por dicho motivo dentro de ese marco, el Código de Comercio a partir del art. 195 y siguientes da entender que la S.R.L., es un tipo de sociedad mercantil en la cual la responsabilidad está limitada al capital aportado por los socios, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas, no se responde con el patrimonio personal de los socios, la misma funciona como cualquier empresa en cuanto a su estructura, siendo este último aspecto el relevante para el caso en análisis, es decir, que toda sociedad de responsabilidad limitada al ser similar a una empresa, está constituida por un directorio elegido por sus socios, que a su vez delega la administración de dicha empresa a un gerente o administrador conforme la facultad conferida por el inc. 3) del art. 204 del Código de Comercio. En cuanto a la administración el art. 203 de la misma norma dispone: “(Administración de la sociedad). La administración de la sociedad de responsabilidad limitada, estará a cargo de uno o más gerentes o administradores, sean socios o no; designados por tiempo fijo o indeterminado…”, disposiciones legales de las que fácilmente se puede advertir que los miembros de la sociedad de responsabilidad limitada, bien pueden ser nombrados gerentes o administradores de dicha sociedad.
Por otra parte, si bien el art. 687 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “(obligación de rendir cuentas). Todo el que administrare o gestionare negocios ajenos estará obligado a rendir cuentas de su gestión”, disposición legal que debe ser ampliada en su entendimiento de conformidad a lo dispuesto por el art. 203 del Código de Comercio, en sentido de que la administración de la empresa bien puede ser socio o no, es decir, que el proceso del cual emergió la vía recursiva es uno relativo a rendición de cuentas, cuyo trámite se encuentra regulado como voluntario de acuerdo a la calificación establecida por el Código de Procedimiento Civil, sin embargo de ello cuando se genera la contención en la causa, el proceso debe seguir las reglas de los procesos ordinarios conforme a la regla del art. 693 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que aconteció en el caso de autos
- Proceso: Rendición de cuentas
- C0NSIDERANDO I:
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir fallo de la forma señalada por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
