Auto Supremo AS/0965/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0965/2015

Fecha: 27-Oct-2015

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo
Cita al art. 253 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la Sentencia en su parte resolutiva declara probada la demanda y la disposición de entrega. Que el art. mencionado en su inc. 1) determinaría que debe señalar con precisión la norma violada, y que la demanda se apoyara en los arts. 1454 y 1455 del Código Civil, no se invocaría el art. 1453 de la norma citada. Considera que esa norma fue violada y que habrían sostenido como verdad procesal, que jamás desposeyeron de cosa alguna a la demandante. Cita a Morales Guillén y dice que debe tomarse en cuenta que ellos poseen producto de un contrato de anticresis con el anterior propietario que fuera de conocimiento de la demandante. Se habría violado también el art. 1286 del Código Civil, porque no se habría considerado las pruebas ofrecidas por su parte de fs. 158 a 166 de obrados, referida a que la actora tenia conocimiento de su condición de anticresistas y no ocupantes clandestinos, que al vulnerarse esa norma se habría también vulnerado los art. 192 inc. 2) y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En la forma
Que la determinación contenida en el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil determinaría que la sentencia incongruente, cuando se otorga mas de lo solicitado, que en el caso invocando normas distintas al aplicado por el A quo, de manera que estuviera demostrado la incongruencia, y que correspondería ser tramitado al Tribunal de Casación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del memorial en la que se plantea recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, se establece que ninguno de ellos a su culminación tienen petición concreta alguna con relación a lo que considera su fundamento para la procedencia y de manera equivocada se concluye señalando en el primer caso –fondo- “…el Tribunal de casación admita y sustancie el presente recurso.”; y en el segundo caso –forma- “…que el presente recurso se justifica correspondiendo al Tribunal de casación tramitarla.”, entendiendo de ello que las vías en que dicen plantear recurso de casación, no tienen petitorio alguno sobre la forma en que deba resolverse sino la simple mención que se admita y sustancie, así como su tramitación, de manera que no se hace entendible desde ningún punto de vista cual en definitiva el resultado que se espera como Resolución en Auto Supremo. Sumado a lo anterior aun de la posibilidad de ingresar a analizar los argumentos esgrimidos, se verifica que entre los mismos no existe propiamente denuncia de vulneración que pudiera ser evidente al cotejo de los datos que contiene el proceso y la posible solución propuesta, pues si bien en el caso de la forma invoca el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil el entendimiento que expone no condice con los datos del proceso; lo propio cuando expone sus argumentos en el fondo al invocar el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, y la norma referida habilita para su consideración “Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley”, no existiendo vinculación de lo que se expresa y la invocación de la norma cuya casación habilita