Auto Supremo AS/0991/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0991/2015

Fecha: 28-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 991/2015 - L
Sucre: 28 de Octubre 2015
Expediente: CB – 170 – 11 – S
Partes: Leonardo Torrez Ferrufino y otra. c/ Rene Marcelo Mora Fernández
Proceso: Nulidad
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 292 a 293 y vta., interpuesto por Leonardo Tórrez Ferrufino y Bertha Cardozo de Tórrez, contra del Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN.335/15.09.2011 de 15 de septiembre de 2011 que cursa en fs. 288 a 289 y vta., emitido por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Cochabamba, en el proceso de nulidad seguido por los recurrentes en contra de Rene Marcelo Mora Fernández, la concesión de fs. 298, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia signada con Partida Nº 161, de 17 de mayo de 2010 que cursa de fs. 209 a 212, por la que declara improbada la demanda de fs. 4 a 5, así como las excepciones de fs. 29, probada la acción reconvencional como las excepciones perentorias planteadas por el demandado mediante memorial de 7 de mayo de 2004, declarando por consiguiente la ratificación de la E. P. Nº 66/02 de 21 de febrero de 2002.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte actora y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 288 a 289 y vta., que confirma la Sentencia recurrida, fallo que a su vez es recurrido de casación objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El Auto de Vista afirma que conforme al art. 549 del Código Civil, el contrato será nulo por ilicitud de causa y por ilicitud de motivo, y en el caso de Autos aun cuando “los informes grafológicos” que cursan en obrados fueron uniformes y concluyentes en sentido de que la firma de la actora en el documento hubiera sido falsificadas, lo que significa que no ha existido el deseo de comprometerse, no ha dado su consentimiento en el “contrato de compraventa”, sin embargo no configuraría causal del art. 549 num. 3) del sustantivo civil, que no es causal de nulidad sino de anulabilidad y que los señores Tórrez-Cardozo reconocieron la deuda y compromiso de pago con garantía hipotecaria.
Refiere que el Auto de Vista como la Sentencia soslayan la corrección de los hechos comprobados, en sentido de que existe el documento referido por los de instancia, el Auto de Vista admite la existencia de “informes grafotécnicos”, y al observarse la imperfección de la escritura no ha habido consentimiento, no siendo lícito darle valor a una escritura dolosamente fabricada, refiriendo que la causal casatoria fuera la errada interpretación de los arts. 450, 459 del Código Civil.
Asimismo refiere que la pretensión impugnatoria se sustenta en los arts. 3 num. 3), 250, 251 y 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso está orientado a que se considere la prueba pericial grafotécnica, en la que se describe parte del Auto de Vista y refiere consideración del art. 450 y 459 del Código Civil, acusándolo de errónea interpretación.
Sobre dicha acusación se dirá que la pretensión de fs. 4 a 5 y vta., en lo relevante de su argumento fáctico, los actores refieren, que a petición de Julia Corrales, es que firmaron un documento en la oficina de René Marcelo Mora Fernández, creyendo que firmaron como garantes de “Julia Gabina Corrales Meneses” y que del mencionado acreedor no recibieron ninguna suma de dinero; bajo esa descripción fáctica se apertura la fase probatoria conforme al Auto de fs. 38 y vta., en la que el Juez describe los puntos de hecho a ser demostrados; así de dirá que en los hechos articulados de la parte actora no se describe la adulteración de la firma de alguna de las partes en la Escritura Pública Nº 66, de 21 de febrero de 2002; por lo que al no ser objeto del litigio la adulteración de firmas, se entiende que en fase recursiva el recurrente pretende modificar la base fáctica de su demanda, siendo así dicha acusación no puede servir para fundar el error esencial que fue acusado en la suscripción del contrato, sobre el cual se desarrolló la presente causa; consiguientemente la acusación descrita en el art. 450 y 459 del Código Civil, descrita en forma genérica no resulta ser evidente; pues las peticiones y las infracciones de la norma sustantiva deben estar relacionadas con la descripción fáctica por la que se ha desarrollado el proceso, no pudiendo ingresar a considerarse sucesos distintos a los hechos articulados por las partes.
Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en base al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 292 a 293 y vta., interpuesto por Leonardo Tórrez Ferrufino y Bertha Cardozo de Tórrez, contra del Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN.335/15.09.2011. Con costas.
Se regula honorario del abogado de la parte demandada en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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