TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 639/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015
Expediente : Cochabamba 68/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Richard Cruz Herbas
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 325 a 328, Richard Cruz Herbas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 23 de junio de 2015 de fs. 315 a 320, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente, Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis., 310 incs. 4) y 7) y 271, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 11 de diciembre de 2009 (fs. 203 a 213 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, declaró al imputado Richard Cruz Herbas, autor de la comisión de los delitos de Violación de Niña, Niño, Adolescente y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por el art. 308 Bis. con la agravante del art. 310 incs. 4) y 7), ambos del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el penal de “El Abra”, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Richard Cruz Herbas formuló recurso de apelación restringida (fs. 217 a 221 vta.), resuelto por Auto de Vista de 23 de junio de 2015 (fs. 315 a 320), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada.
c) El 7 de septiembre de 2015 (fs. 321), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 325 a 328, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado al declarar la improcedencia de su recurso de apelación restringida, no es congruente en su redacción, ya que simplemente realiza una redacción y copia del memorial de alzada, que en su parte de fundamentos jurídicos al referirse a su alegato de inobservancia del art. 124 del CPP, considera que no fue fundamentado correctamente y que no puede subsanar de oficio; sin embargo de ello, el Tribunal de alzada manifiesta que procede a la revisión de la sentencia para luego declarar la improcedencia de la apelación, incurriendo en incongruencia.
De esa manera, acusa la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, defensa, igualdad jurídica y “principio” del debido proceso, manifestando que se dictó la sentencia sin pronunciarse sobre todos los aspectos y delitos que supuestamente cometió, en vulneración a su derecho a la defensa. Asimismo refiere que se quebrantó su derecho a la igualdad jurídica, porque en el Auto de Vista recurrido no fue tratado con igualdad de condiciones que la denunciante, como en la producción de la prueba en la etapa preparatoria, respecto a las entrevistas de los menores en dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en las que no estuvo presente, tampoco su abogado defensor; por lo cual, asevera que es prueba ilícita de la cual no pudo defenderse.
Posteriormente se refiere a la seguridad jurídica y finalmente indica, que se vulneró el principio del debido proceso, ya que al haber incumplido con el Código de Procedimiento Penal y existir defectos absolutos en la Sentencia, automáticamente se habría infringido el señalado principio que es uno de los más importantes a momento de aplicar la ley, concluyendo al respecto que el Tribunal de alzada puede aún cambiar la Resolución injusta del Tribunal de Sentencia impuesta en su contra.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el el 7 de septiembre de 2015 (fs. 321), presentando su recurso de casación el 10 del mismo mes y año (fs. 325 a 328); es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos, se tiene que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es incongruente en su redacción, ya que simplemente realiza una redacción y copia del memorial de alzada, que en su parte de fundamentos jurídicos al referirse a su alegato de inobservancia del art. 124 del CPP, considera que no fue fundamentada correctamente y que no puede subsanar de oficio; sin embargo declara su improcedencia, afirmando que con ello se incurrió en la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, defensa, igualdad jurídica y “principio” del debido proceso. Sobre este motivo, se observa que el recurrente no cumple con la carga procesal de invocar los precedentes presuntamente contradictorios con relación al Auto de Vista impugnado, menos explica de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, cuál la contradicción con relación a lo determinado en el Auto de Vista ahora impugnado, incumpliendo de esta forma con los requisitos formales de admisibilidad, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante a lo señalado, ante la alegación de vulneración de derechos constitucionales como a la defensa, igualdad jurídica y “principio” del debido proceso y seguridad jurídica; acudiendo a los presupuestos de flexibilización para una posible admisión del presente recurso planteado, se tiene, que en base a toda la carga argumentativa expuesta en el motivo, el recurrente ha provisto los hechos generadores del recurso, precisando los derechos vulnerados, fijando con precisión en qué consiste cada restricción y su resultado dañoso, al referir que se dictó Sentencia sin pronunciarse sobre todos los aspectos y delitos acusados, vulnerando su derecho a la defensa; que en el Auto de Vista recurrido no fue tratado con igualdad de condiciones que la denunciante como en la producción de la prueba en la etapa preparatoria, aludiendo a las entrevistas de los menores en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin su presencia y de su abogado defensor, incurriéndose en prueba ilícita de la cual no pudo defenderse quebrantando así su derecho a la igualdad jurídica; y que al haberse incumplido con el Código de Procedimiento Penal y existir defectos absolutos en la Sentencia, se infringió el principio del debido proceso, concluyendo que el Tribunal de alzada pudo cambiar la Sentencia en su contra; consecuentemente, aún de manera escueta, ante el cumplimiento a los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite anterior del presente Auto Supremo, el presente recurso de casación deviene en admisible, para su revisión de fondo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación (fs. 325 a 328) interpuesto por Richard Cruz Herbas; asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 639/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015
Expediente : Cochabamba 68/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Richard Cruz Herbas
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 325 a 328, Richard Cruz Herbas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 23 de junio de 2015 de fs. 315 a 320, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente, Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis., 310 incs. 4) y 7) y 271, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 11 de diciembre de 2009 (fs. 203 a 213 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, declaró al imputado Richard Cruz Herbas, autor de la comisión de los delitos de Violación de Niña, Niño, Adolescente y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por el art. 308 Bis. con la agravante del art. 310 incs. 4) y 7), ambos del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el penal de “El Abra”, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Richard Cruz Herbas formuló recurso de apelación restringida (fs. 217 a 221 vta.), resuelto por Auto de Vista de 23 de junio de 2015 (fs. 315 a 320), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada.
c) El 7 de septiembre de 2015 (fs. 321), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 325 a 328, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado al declarar la improcedencia de su recurso de apelación restringida, no es congruente en su redacción, ya que simplemente realiza una redacción y copia del memorial de alzada, que en su parte de fundamentos jurídicos al referirse a su alegato de inobservancia del art. 124 del CPP, considera que no fue fundamentado correctamente y que no puede subsanar de oficio; sin embargo de ello, el Tribunal de alzada manifiesta que procede a la revisión de la sentencia para luego declarar la improcedencia de la apelación, incurriendo en incongruencia.
De esa manera, acusa la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, defensa, igualdad jurídica y “principio” del debido proceso, manifestando que se dictó la sentencia sin pronunciarse sobre todos los aspectos y delitos que supuestamente cometió, en vulneración a su derecho a la defensa. Asimismo refiere que se quebrantó su derecho a la igualdad jurídica, porque en el Auto de Vista recurrido no fue tratado con igualdad de condiciones que la denunciante, como en la producción de la prueba en la etapa preparatoria, respecto a las entrevistas de los menores en dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en las que no estuvo presente, tampoco su abogado defensor; por lo cual, asevera que es prueba ilícita de la cual no pudo defenderse.
Posteriormente se refiere a la seguridad jurídica y finalmente indica, que se vulneró el principio del debido proceso, ya que al haber incumplido con el Código de Procedimiento Penal y existir defectos absolutos en la Sentencia, automáticamente se habría infringido el señalado principio que es uno de los más importantes a momento de aplicar la ley, concluyendo al respecto que el Tribunal de alzada puede aún cambiar la Resolución injusta del Tribunal de Sentencia impuesta en su contra.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el el 7 de septiembre de 2015 (fs. 321), presentando su recurso de casación el 10 del mismo mes y año (fs. 325 a 328); es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos, se tiene que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es incongruente en su redacción, ya que simplemente realiza una redacción y copia del memorial de alzada, que en su parte de fundamentos jurídicos al referirse a su alegato de inobservancia del art. 124 del CPP, considera que no fue fundamentada correctamente y que no puede subsanar de oficio; sin embargo declara su improcedencia, afirmando que con ello se incurrió en la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, defensa, igualdad jurídica y “principio” del debido proceso. Sobre este motivo, se observa que el recurrente no cumple con la carga procesal de invocar los precedentes presuntamente contradictorios con relación al Auto de Vista impugnado, menos explica de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, cuál la contradicción con relación a lo determinado en el Auto de Vista ahora impugnado, incumpliendo de esta forma con los requisitos formales de admisibilidad, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante a lo señalado, ante la alegación de vulneración de derechos constitucionales como a la defensa, igualdad jurídica y “principio” del debido proceso y seguridad jurídica; acudiendo a los presupuestos de flexibilización para una posible admisión del presente recurso planteado, se tiene, que en base a toda la carga argumentativa expuesta en el motivo, el recurrente ha provisto los hechos generadores del recurso, precisando los derechos vulnerados, fijando con precisión en qué consiste cada restricción y su resultado dañoso, al referir que se dictó Sentencia sin pronunciarse sobre todos los aspectos y delitos acusados, vulnerando su derecho a la defensa; que en el Auto de Vista recurrido no fue tratado con igualdad de condiciones que la denunciante como en la producción de la prueba en la etapa preparatoria, aludiendo a las entrevistas de los menores en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin su presencia y de su abogado defensor, incurriéndose en prueba ilícita de la cual no pudo defenderse quebrantando así su derecho a la igualdad jurídica; y que al haberse incumplido con el Código de Procedimiento Penal y existir defectos absolutos en la Sentencia, se infringió el principio del debido proceso, concluyendo que el Tribunal de alzada pudo cambiar la Sentencia en su contra; consecuentemente, aún de manera escueta, ante el cumplimiento a los presupuestos de flexibilización contenidos en el acápite anterior del presente Auto Supremo, el presente recurso de casación deviene en admisible, para su revisión de fondo en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación (fs. 325 a 328) interpuesto por Richard Cruz Herbas; asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA