Regístrese, hágase saber y devuélvase
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, se establece que el 11 de septiembre de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 21 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo establecido en el párrafo primero del art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el lunes 14 de septiembre fue feriado por la efemérides departamental de Cochabamba.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que el recurrente sin la debida claridad, cuestiona de manera conjunta la actuación del Tribunal de alzada que en su planteamiento habría omitido pronunciarse respecto a atenuantes y agravantes, así como del Tribunal de Sentencia al enfatizar que no se acreditaron los aspectos fácticos atribuidos en el proceso, limitándose a invocar cuatro Autos Supremos, sin la debida precisión de cuál la contradicción con el Auto de Vista emitido en la causa, que en definitiva en el sistema recursivo vigente, se constituye en la resolución judicial impugnable a través del recurso de casación, incurriendo por lo tanto la parte recurrente en una omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.
Por otra parte, se constata que en los cuestionamientos planteados, que además resultan genéricos, el recurrente invoca la existencia de defectos absolutos y defectos de sentencia; al respecto, si bien es cierto que un recurso de casación puede ser admitido para su análisis de fondo sin la invocación oportuna de precedente contradictorio como afirma el imputado, esta posibilidad se halla sujeta a la concurrencia de los presupuestos de flexibilización destacados en la última parte del acápite anterior del presente fallo, habiéndose limitado el recurrente a sostener la violación del debido proceso, sin proveer de manera concreta los antecedentes de hecho generadores del recurso vinculados a la actuación del Tribunal de alzada, salvo la mención genérica de que no consideró atenuantes y agravantes, sin detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y sin explicar el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo viable la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal con la mera referencia a la existencia de efectos absolutos o defectos de Sentencia como sucede en el presente caso.
En consecuencia, ante el incumplimiento de las exigencias previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, y la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización, el recurso de casación sujeto a análisis deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Máximo Montenegro Jiménez, de fs. 144 a 145 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Máximo Montenegro Jiménez, formuló recurso de apelación
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
