TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 680/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente: Potosí 25/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Paulina Villca Ramírez
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 357 a 360 vta., Blanca Córdova Porcel y Lucía Córdova Porcel, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2015 de 3 de agosto, de fs. 351 a 353 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las recurrentes contra Paulina Villca Ramírez, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 22/2015 de 28 de abril (fs. 297 a 306), por la que declaró a la imputada Paulina Villca Ramirez, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.
b) Contra la referida Sentencia, Blanca Córdova Porcel y Lucía Córdova Porcel, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 323 a 326 vta.), resuelto por Auto de Vista 17/2015 de 3 de agosto (fs. 351 a 353 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida y confirmó la sentencia apelada.
c) Notificadas las recurrentes Blanca Córdova Porcel y Lucía Córdova Porcel con el mencionado Auto de Vista el 21 de agosto de 2015 (fs. 355), interpusieron recurso de casación el 31 del citado mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Previa referencia a la absolución declarada en la causa, así como a los antecedentes del caso, señalando que el Tribunal de Sentencia incurrió en Prevaricato, en razón a que la Sentencia sería injusta, las recurrentes alegan que tanto el Tribunal de mérito como el Tribunal de alzada, erradamente reconocieron como propietaria del inmueble a la imputada, sin considerar que Catastro Urbano reconoció la existencia de lotes sobrepuestos que no le pertenecían, por haber sido transferidos por su padre; en ese ámbito, cuestionan el fundamento del Tribunal de alzada de que no se probó la ubicación del lote y que no existiría plano urbano ni resolución de aprobación del plano, extremos que demuestra la falta de apreciación de las pruebas, en transgresión de los arts. 397 del Código Civil y 217 del Código de Procedimiento Penal (CPP), más cuando el argumento del Tribunal de apelación de que existiría contradicción sobre la extensión del lote y que no existe plano aprobado, implicaría inferir que la imputada vendió un lote desconocido.
Asimismo, manifiestan que según la certificación de Catastro Urbano, se evidencia que figura el manzano 4, lote 8 a nombre de Elena Córdova Porcel con Código catastral “2-82-15” conforme el testimonio 133/1980 de 20 de diciembre; empero, la imputada conociendo el contenido de este documento, transfirió el lote de terreno, incurriendo en Estelionato, de modo que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de la norma sustantiva y defectuosa valoración de la prueba [art. 370 incs. 1) y 6) del CPP] al afirmar “que no se ha probado que Paulina Villca conocía ni sabía que el o los lotes habían sido enajenados por su padre en 1980”.
Concluyen su recurso citando jurisprudencia comparada (Sentencia de 12 de mayo de 1902 del S.T. Esp.), señalando que los errores in iudicando e in procedendo de la Sentencia no fueron analizados por el Tribunal de apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la articulación del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.
Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 con relación al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sentido de que este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 123.I de la Ley del Órgano Judicial que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.
En el caso del recurso interpuesto por Blanca Córdova Porcel y Lucía Córdova Porcel, se constata que el 21 de agosto de 2015, conforme la diligencia de fs. 355, fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, en cuyo mérito tenían hasta las 24 horas del viernes 28 de agosto de 2015 para formular su recurso de casación; sin embargo, el recurso sujeto a análisis fue presentado el 31 del citado mes y año, fuera del plazo fatal y perentorio de los cinco días establecidos en el art. 417 del CPP, resultando el recurso inadmisible por su presentación extemporánea conforme al párrafo tercero del citado artículo de la norma adjetiva penal.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP para su admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Blanca Córdova Porcel y Lucía Córdova Porcel, de fs. 357 a 360 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 680/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente: Potosí 25/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Paulina Villca Ramírez
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 357 a 360 vta., Blanca Córdova Porcel y Lucía Córdova Porcel, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2015 de 3 de agosto, de fs. 351 a 353 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las recurrentes contra Paulina Villca Ramírez, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 22/2015 de 28 de abril (fs. 297 a 306), por la que declaró a la imputada Paulina Villca Ramirez, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.
b) Contra la referida Sentencia, Blanca Córdova Porcel y Lucía Córdova Porcel, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 323 a 326 vta.), resuelto por Auto de Vista 17/2015 de 3 de agosto (fs. 351 a 353 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida y confirmó la sentencia apelada.
c) Notificadas las recurrentes Blanca Córdova Porcel y Lucía Córdova Porcel con el mencionado Auto de Vista el 21 de agosto de 2015 (fs. 355), interpusieron recurso de casación el 31 del citado mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Previa referencia a la absolución declarada en la causa, así como a los antecedentes del caso, señalando que el Tribunal de Sentencia incurrió en Prevaricato, en razón a que la Sentencia sería injusta, las recurrentes alegan que tanto el Tribunal de mérito como el Tribunal de alzada, erradamente reconocieron como propietaria del inmueble a la imputada, sin considerar que Catastro Urbano reconoció la existencia de lotes sobrepuestos que no le pertenecían, por haber sido transferidos por su padre; en ese ámbito, cuestionan el fundamento del Tribunal de alzada de que no se probó la ubicación del lote y que no existiría plano urbano ni resolución de aprobación del plano, extremos que demuestra la falta de apreciación de las pruebas, en transgresión de los arts. 397 del Código Civil y 217 del Código de Procedimiento Penal (CPP), más cuando el argumento del Tribunal de apelación de que existiría contradicción sobre la extensión del lote y que no existe plano aprobado, implicaría inferir que la imputada vendió un lote desconocido.
Asimismo, manifiestan que según la certificación de Catastro Urbano, se evidencia que figura el manzano 4, lote 8 a nombre de Elena Córdova Porcel con Código catastral “2-82-15” conforme el testimonio 133/1980 de 20 de diciembre; empero, la imputada conociendo el contenido de este documento, transfirió el lote de terreno, incurriendo en Estelionato, de modo que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de la norma sustantiva y defectuosa valoración de la prueba [art. 370 incs. 1) y 6) del CPP] al afirmar “que no se ha probado que Paulina Villca conocía ni sabía que el o los lotes habían sido enajenados por su padre en 1980”.
Concluyen su recurso citando jurisprudencia comparada (Sentencia de 12 de mayo de 1902 del S.T. Esp.), señalando que los errores in iudicando e in procedendo de la Sentencia no fueron analizados por el Tribunal de apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la articulación del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.
Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 con relación al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sentido de que este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 123.I de la Ley del Órgano Judicial que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.
En el caso del recurso interpuesto por Blanca Córdova Porcel y Lucía Córdova Porcel, se constata que el 21 de agosto de 2015, conforme la diligencia de fs. 355, fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, en cuyo mérito tenían hasta las 24 horas del viernes 28 de agosto de 2015 para formular su recurso de casación; sin embargo, el recurso sujeto a análisis fue presentado el 31 del citado mes y año, fuera del plazo fatal y perentorio de los cinco días establecidos en el art. 417 del CPP, resultando el recurso inadmisible por su presentación extemporánea conforme al párrafo tercero del citado artículo de la norma adjetiva penal.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP para su admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Blanca Córdova Porcel y Lucía Córdova Porcel, de fs. 357 a 360 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA