Auto Supremo AS/0699/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0699/2015-RA

Fecha: 30-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 699/2015-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2015

Expediente: Tarija 49/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Tiófilo Guillermo Rivera Paco y otro
Delitos: Transporte de Sustancias Controladas y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de enero de 2015, cursante de fs. 744 a 747 vta., Gilda Lorena Fernández Valeriano en representación del Ministerio Público, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 181/2014 de 17 de diciembre, de fs. 732 a 734, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Armando Choque Pocori y Tiófilo Guillermo Rivera Paco, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 4/2013 de 23 de abril (fs. 675 a 681 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Armando Choque Pocori y Tiófilo Guillermo Rivera Paco, absueltos de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 706 a 714), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 181/2014 de 17 de diciembre (fs. 732 a 734), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia.

c) El 13 de enero de 2015 (fs. 734 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extraen los siguientes motivos:

La recurrente refiere que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación es atentatorio a las siguientes normas jurídicas: arts. 1, 8 y 43 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1, 24, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 12, 124, 173, 359, 365 y 370 incs. 6 y 10) del CPP y arts. 55 y 53 de la Ley 1008, por las siguientes razones:

Refiere que en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia, previstos en los incs. 6 y 10) del art. 370 del CPP, así como la vulneración de los principios de congruencia y razonabilidad. Manifiesta que lo fundamentado por el Tribunal de juicio es contradictorio, pues los hechos probados evidencian que el acusado Armando Choque Pocori transportaba 490.38 gramos de marihuana en el vehículo marca Toyota color blanco, con placa de control 1851-DPB y que el coimputado Tiofilo Rivera Paco lo esperaba en la localidad de Iscayachi y que ambos se pusieron de acuerdo para transportar la marihuana; sin embargo, el Tribunal a quo dictó una Sentencia absolutoria en base a criterios subjetivos y sin sustento fáctico probatorio, vulnerando así el debido proceso, el principio de presunción de inocencia y de acceso efectivo a la justicia.

Sin embargo, sobre estos aspectos denunciados, el Tribunal de apelación no se pronunció y únicamente se limitó mencionar dichos agravios, sin realizar un análisis mínimo y sosteniendo que la parte recurrente no enmarcó su formulación a la previsión legal del art. 408 del CPP, cuando los arts. 358 y 359 del CPP son claros y demuestran que el Tribunal de juicio no cumplió con su labor interpretativa exigida por ley. Tampoco expone las razones y motivos por los cuales resuelve sin tomar en cuenta la prueba, ni por qué “omite valorarla” (sic), incumpliendo así su obligación de fundamentar y otorgar a las pruebas su verdadera dimensión probatoria conforme a las reglas de la sana crítica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 13 de enero de 2015 (fs. 734 vta.), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se advierte que en un primer y segundo motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, por un lado, omitió pronunciarse sobre la denuncia de la existencia de defectos absolutos, previstos en los incs. 6) y 10) del art. 370 del CPP, entendiéndose como un vicio de incongruencia omisiva; y por otro lado, incurrió en falta de fundamentación al no explicar los motivos por los que resolvió sin tomar en cuenta las pruebas y la falta de valoración de las mismas. En ambos motivos, no invocó precedente contradictorio alguno incumpliendo así los requisitos exigibles para su admisión previstos en el art. 416 del CPP. Sin embargo, arguye vulneración del debido proceso, el principio de presunción de inocencia y de acceso a la justicia previstos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados internacionales y Leyes del Estado, proveyendo los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisando el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallando con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y explicando el resultado dañoso emergente del defecto, cumpliendo en consecuencia los requisitos mínimos establecidos para su admisión vía flexibilización, permitiendo ingresar a realizar el análisis de fondo de ambos motivos.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Gilda Lorena Fernández Valeriano en representación del Ministerio Público, de fs. 744 a 747 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado, así como el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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