La recurrente refiere que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación es
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 699/2015-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2015
Expediente: Tarija 49/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Tiófilo Guillermo Rivera Paco y otro
Delitos: Transporte de Sustancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de enero de 2015, cursante de fs. 744 a 747 vta., Gilda Lorena Fernández Valeriano en representación del Ministerio Público, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 181/2014 de 17 de diciembre, de fs. 732 a 734, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Armando Choque Pocori y Tiófilo Guillermo Rivera Paco, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 4/2013 de 23 de abril (fs. 675 a 681 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Armando Choque Pocori y Tiófilo Guillermo Rivera Paco, absueltos de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 706 a 714), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 181/2014 de 17 de diciembre (fs. 732 a 734), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia.
c) El 13 de enero de 2015 (fs. 734 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente refiere que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación es atentatorio a las siguientes normas jurídicas: arts. 1, 8 y 43 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1, 24, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 12, 124, 173, 359, 365 y 370 incs. 6 y 10) del CPP y arts. 55 y 53 de la Ley 1008, por las siguientes razones:
Refiere que en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia, previstos en los incs. 6 y 10) del art. 370 del CPP, así como la vulneración de los principios de congruencia y razonabilidad. Manifiesta que lo fundamentado por el Tribunal de juicio es contradictorio, pues los hechos probados evidencian que el acusado Armando Choque Pocori transportaba 490.38 gramos de marihuana en el vehículo marca Toyota color blanco, con placa de control 1851-DPB y que el coimputado Tiofilo Rivera Paco lo esperaba en la localidad de Iscayachi y que ambos se pusieron de acuerdo para transportar la marihuana; sin embargo, el Tribunal a quo dictó una Sentencia absolutoria en base a criterios subjetivos y sin sustento fáctico probatorio, vulnerando así el debido proceso, el principio de presunción de inocencia y de acceso efectivo a la justicia
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 699/2015-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2015
Expediente: Tarija 49/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Tiófilo Guillermo Rivera Paco y otro
Delitos: Transporte de Sustancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de enero de 2015, cursante de fs. 744 a 747 vta., Gilda Lorena Fernández Valeriano en representación del Ministerio Público, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 181/2014 de 17 de diciembre, de fs. 732 a 734, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Armando Choque Pocori y Tiófilo Guillermo Rivera Paco, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 4/2013 de 23 de abril (fs. 675 a 681 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Armando Choque Pocori y Tiófilo Guillermo Rivera Paco, absueltos de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 706 a 714), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 181/2014 de 17 de diciembre (fs. 732 a 734), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia.
c) El 13 de enero de 2015 (fs. 734 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente refiere que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación es atentatorio a las siguientes normas jurídicas: arts. 1, 8 y 43 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1, 24, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 12, 124, 173, 359, 365 y 370 incs. 6 y 10) del CPP y arts. 55 y 53 de la Ley 1008, por las siguientes razones:
Refiere que en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia, previstos en los incs. 6 y 10) del art. 370 del CPP, así como la vulneración de los principios de congruencia y razonabilidad. Manifiesta que lo fundamentado por el Tribunal de juicio es contradictorio, pues los hechos probados evidencian que el acusado Armando Choque Pocori transportaba 490.38 gramos de marihuana en el vehículo marca Toyota color blanco, con placa de control 1851-DPB y que el coimputado Tiofilo Rivera Paco lo esperaba en la localidad de Iscayachi y que ambos se pusieron de acuerdo para transportar la marihuana; sin embargo, el Tribunal a quo dictó una Sentencia absolutoria en base a criterios subjetivos y sin sustento fáctico probatorio, vulnerando así el debido proceso, el principio de presunción de inocencia y de acceso efectivo a la justicia
- La recurrente refiere que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación es
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se advierte que en un primer
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
