Auto Supremo AS/0701/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0701/2015-RA

Fecha: 30-Nov-2015

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se advierte que el recurrente denuncia por


V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 26 de junio de 2015, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista impugnado y el 2 de julio del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se advierte que el recurrente denuncia por un lado: a) Una probable revalorización de la prueba al establecer que las declaraciones testificales de cargo no demostraron que efectivamente en fecha 13 de diciembre de 2010 se habría trasladado a personas en la volqueta de propiedad del Proyecto Múltiple San Jacinto, y por otro b) La falta de fundamentación en que incurre el Auto de vista quien se limitó a transcribir los fundamentos de la Sentencia vertidos por el Juez de instancia; y si bien invoca precedentes contradictorios, el recurso no cumple con los requisitos para su admisión, pues el recurrente se limita a transcribir parcialmente la doctrina legal establecida por los precedentes invocados, sin exponer fundadamente explicación alguna respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, cuya observancia constituye una obligación de la parte recurrente que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo. Con relación a las Sentencias Constitucionales invocadas, corresponde señalar que no constituyen precedentes contradictorios conforme lo establecido en el art. 416 del CPP