Auto Supremo AS/0716/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0716/2015-RA

Fecha: 02-Dic-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 716/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente : Chuquisaca 27/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Nery Rodas Ruíz
Delito: Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de octubre del 2015, cursante de fs. 352 a 356 vta., Amador René Huasco Poma en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 311/2015 de 14 de septiembre, de fs. 268 a 279 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Padilla contra Nery Rodas Ruíz, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2014.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 001/2015 de 8 de enero (fs. 197 a 203), el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Nery Rodas Ruiz, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2014, condenándole a la pena de privación de libertad de diez años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Padilla, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nery Rodas Ruiz formuló recurso de apelación restringida (fs. 219 a 246), resuelto por Auto de Vista 311/2015 de 14 de septiembre (fs. 268 a 279 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedentes los motivos segundo, tercero y quinto; improcedentes los motivos primero y cuarto; y rechazó por inadmisibles los motivos sexto, séptimo y octavo del citado recurso; por lo que, anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal.

c) El 25 de septiembre de 2015 (fs. 296), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 2 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia el recurrente que el Auto de Vista incurre en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la violación del debido proceso previsto por el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), al haber resuelto los motivos segundo, tercero y quinto de la apelación restringida interpuesta por el imputado, en los que denunció la violación de los arts. 173, 124 y 370 inc. 5) del Código Adjetivo Penal; sin que hayan sido fundamentados de forma separada y sin la expresión de la aplicación pretendida de las referidas normas y menos de la relevancia de las supuestas violaciones que ameriten la nulidad de la Sentencia; defectos del recurso de apelación restringida, que no fueron subsanados por el imputado pese al plazo de tres días que se le otorgó; por lo que, a decir del representante del Ministerio Público, correspondía el rechazo de los referidos agravios por ser inadmisibles.

2) Previa remembranza del segundo motivo de apelación restringida interpuesta por el imputado, el recurrente argumenta que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada asumió una conclusión respecto al razonamiento empleado por el Tribunal de Sentencia en cuanto a la prueba de descargo (entrevistas psicológicas a Kelly Rodas Rodas y Nery Rodas Ruíz D-PDD1 y D-PDD8, familiares del imputado y de éste), que carece de una debida fundamentación, porque no identificó cuál el razonamiento del inferior respecto a las pruebas de descargo que refiere, menos precisó ni explicó que reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, no fueron observadas en la Sentencia, omitiendo precisar por otra parte la relevancia de este defecto para proceder a la nulidad total de la Sentencia; por lo cual, denuncia que la Resolución impugnada vulnera los arts. 124 y 398, ambos del CPP, y el debido proceso tutelado por el 180.II de la CPE.

3) Denuncia la violación del debido proceso tutelado por los arts. 117.I y 180.II de la CPE, así como de los arts. 398 y 124 del CPP, porque el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa y separada sobre los motivos tercero y quinto del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado; motivo en el que el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo, refiriendo que la contradicción surge con la omisión de Resolución del tercer y quinto motivo de apelación restringida, constituyendo dicha falta de resolución un defecto absoluto conforme a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 25 de septiembre del 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 2 de octubre del mismo año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que el recurrente en los motivos primero y segundo de su recurso de casación, no invocó precedente contradictorio y omitió precisar la contradicción existente con la resolución recurrida, incumpliendo el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP; sin embargo, también es evidente que en ambos motivos denuncia la existencia de defecto absoluto bajo el amparo del art. 169 inc. 3) del CPP, proveyendo los antecedentes generadores del hecho, al denunciar que el Tribunal de alzada, por un lado resolvió tres motivos del recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, cuando correspondía su rechazo ante el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, pese al plazo otorgado conforme al art. 399 del citado Código; y por otro, que incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación planteado por el imputado; refiriendo que se vulneró el debido proceso al haberse dispuesto la nulidad de la sentencia y consecuente reposición del juicio, sin explicar en qué consiste la violación de las normas que fuera citadas ni de aquellas que integran la sana crítica, ni cuál la relevancia para asumir tal determinación, generando un estado de incertidumbre del porqué de la decisión adoptada en el Auto de Vista impugnado; por lo que siendo concurrentes los presupuestos de flexibilización destacados en el acápite anterior de presente fallo, corresponde el análisis de fondo de ambos motivos.

Respecto al tercer motivo de casación, se tiene que el recurrente denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista, pues no resolvió los motivos tercero y quinto del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, violando el debido proceso; a cuyo efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo, precisando como contradicción la falta de resolución de los motivos de apelación referidos precedentemente, lo cual constituiría un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP; correspondiendo también el análisis de fondo de este motivo de casación por cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público de fs. 352 a 356 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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