TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 731/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: Oruro 22/2015
Parte Acusadora: Hilarión La Fuente Chávez
Parte Imputada: Pastor La Fuente Chávez
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 138 a 143 vta., Hilarión La Fuente Chávez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2015 de 22 de octubre de fs. 129 a 131 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Pastor La Fuente Chávez, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 49/2014 de 13 de noviembre (fs. 86 a 91 vta.), la Juez Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Pastor La Fuente Chávez, absuelto de culpa y pena, de la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Hilarión La Fuente Chávez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 95 a 98), resuelto por Auto de Vista 18/2015 de 22 de octubre, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) or diligencia de 23 de octubre del 2015 (fs. 133), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista, y el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció de manera fundamentada respecto a lo denunciado en el recurso de apelación restringida, en cuanto a que la Juez de mérito pronunció la Sentencia sin considerar y valorar la prueba de la inspección judicial, prueba que a decir del recurrente es medular en el proceso para determinar el resultado del proceso; pues el Tribunal de alzada sólo se limitó a sostener que dicha prueba fue mencionada, cuando la problemática estaba referida a su valoración, por cuanto la Jueza de Sentencia mérito, inobservó las disposiciones contenidas en el art. 173 del CPP; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 109/201 de 10 de mayo y 461/2012 de 10 de diciembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, al constatarse que el 23 de octubre de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido y el 30 del mismo mes y año, presentó su recurso de casación; es decir, dentro de los cinco días hábiles establecidos por Ley.
Respecto a los demás requisitos, se tiene que el recurrente acusa que el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada sobre la denuncia respecto a que la Sentencia omitió valorar la inspección judicial; al efecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo, enfatizando que el Auto de Vista no responde de manera sistemática, adecuada y coherente, todos los tópicos planteados en la apelación restringida, resultando incompleta la resolución, además de carente de motivación, advirtiéndose el cumplimiento de las exigencias previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta que la invocación de ambos precedentes es correcta, considerando que el agravio denunciado se produjo en el pronunciamiento de la resolución recurrida.
Por otra parte, se advierte que el recurrente invoca el Auto Supremo 461/2012 de 10 de diciembre, para sostener su denuncia relativa a la inobservancia del art. 173 del CPP, fallo que fue invocado oportunamente en apelación conforme las previsiones del art. 416 segundo párrafo del CPP, correspondiendo efectuar el análisis de contraste, ante la precisión de contradicción efectuada en el recurso en sentido de que la Juez de Sentencia, en el planteamiento del recurrente, olvidó y omitió deliberadamente valor en la sentencia la inspección del lugar de los hechos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hilarión La Fuente Chávez de fs. 138 a 143 vta.; y en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 731/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: Oruro 22/2015
Parte Acusadora: Hilarión La Fuente Chávez
Parte Imputada: Pastor La Fuente Chávez
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 138 a 143 vta., Hilarión La Fuente Chávez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2015 de 22 de octubre de fs. 129 a 131 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Pastor La Fuente Chávez, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 49/2014 de 13 de noviembre (fs. 86 a 91 vta.), la Juez Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Pastor La Fuente Chávez, absuelto de culpa y pena, de la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Hilarión La Fuente Chávez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 95 a 98), resuelto por Auto de Vista 18/2015 de 22 de octubre, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) or diligencia de 23 de octubre del 2015 (fs. 133), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista, y el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció de manera fundamentada respecto a lo denunciado en el recurso de apelación restringida, en cuanto a que la Juez de mérito pronunció la Sentencia sin considerar y valorar la prueba de la inspección judicial, prueba que a decir del recurrente es medular en el proceso para determinar el resultado del proceso; pues el Tribunal de alzada sólo se limitó a sostener que dicha prueba fue mencionada, cuando la problemática estaba referida a su valoración, por cuanto la Jueza de Sentencia mérito, inobservó las disposiciones contenidas en el art. 173 del CPP; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 109/201 de 10 de mayo y 461/2012 de 10 de diciembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, al constatarse que el 23 de octubre de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista recurrido y el 30 del mismo mes y año, presentó su recurso de casación; es decir, dentro de los cinco días hábiles establecidos por Ley.
Respecto a los demás requisitos, se tiene que el recurrente acusa que el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada sobre la denuncia respecto a que la Sentencia omitió valorar la inspección judicial; al efecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo, enfatizando que el Auto de Vista no responde de manera sistemática, adecuada y coherente, todos los tópicos planteados en la apelación restringida, resultando incompleta la resolución, además de carente de motivación, advirtiéndose el cumplimiento de las exigencias previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta que la invocación de ambos precedentes es correcta, considerando que el agravio denunciado se produjo en el pronunciamiento de la resolución recurrida.
Por otra parte, se advierte que el recurrente invoca el Auto Supremo 461/2012 de 10 de diciembre, para sostener su denuncia relativa a la inobservancia del art. 173 del CPP, fallo que fue invocado oportunamente en apelación conforme las previsiones del art. 416 segundo párrafo del CPP, correspondiendo efectuar el análisis de contraste, ante la precisión de contradicción efectuada en el recurso en sentido de que la Juez de Sentencia, en el planteamiento del recurrente, olvidó y omitió deliberadamente valor en la sentencia la inspección del lugar de los hechos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hilarión La Fuente Chávez de fs. 138 a 143 vta.; y en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA