TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 732/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Potosí 26/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Alberto Martínez Martínez
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 499 a 500 vta. Paola Mariana Caro Soria, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2015 de 1 de julio de fs. 493 a 494 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en representación legal de la Fundación Voces Libres contra Alberto Martínez Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica (extinguidos) y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 6) y particular presentada por Viviana María Miranda Tapia en representación de la Fundación Voces Libres (fs. 25 a 28), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 18/2014 de 18 de noviembre (fs. 401 a 414 vta.), por la que declaró al imputado Alberto Martínez Martínez, absuelto de pena y culpa por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Paola Mariana Caro Soria, en representación de la Fundación Voces Libres (fs. 425 a 429 vta.) subsanado de fs. 466 a 470 vta. y el Ministerio Público (fs. 436 a 438), interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 25/2015 de 1 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la entidad acusadora; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, el recurso formulado por el Ministerio Público fue declarado inadmisible por su presentación extemporánea por Auto de Vista de 8 de mayo de 2015 (fs. 472).
c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 15 de septiembre de 2015 (fs. 496), interpuso recurso de casación el 22 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, denuncia la omisión de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, misma que se aleja de los aspectos cuestionados, omisión que constituye defecto absoluto no convalidable, que vulnera el derecho a la defensa y debido proceso; señala que en la apelación restringida cuestionó la Sentencia por defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) CPP, los que infringían los arts. 124 y 173 del CPP; que el Tribunal de alzada contrariamente afirmó que la Sentencia si contenía la debida fundamentación otorgándose el valor correspondiente a toda la prueba; en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, concluyó con la imposibilidad de revalorizar la misma; determinación que vulnera el art. 124 del CPP y que es contrario al Auto Supremo 189 de 8 de agosto de 2012, cuya doctrina legal aplicable se transcribió; omitiendo argumentar el por qué se consideró que el A quo hubiese fundamentado su resolución, no se explicó los motivos por los cuales le dio cierto valor probatorio a las pruebas de cargo y por qué consideró insuficiente la prueba de descargo (literales y testificales) para concluir que la fundamentación del Tribunal de sentencia es correcta, sin mencionar la defectuosa valoración de la prueba, que fue un otro motivo de apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con referencia al requisito del plazo para la interposición del recurso de casación, se advierte, que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 15 de septiembre de 2015, presentó el recurso de casación el 22 del mismo mes y año; en consecuencia, dentro del plazo establecido en el primer párrafo del art. 417 del CPP.
El motivo de análisis refiere que la Sentencia carece de fundamentación y que no cumplió con lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP, debido a que no realizó una fundamentación intelectiva y que no otorgó el valor probatorio a cada una de las pruebas, siendo confirmada en apelación por el Tribunal de Alzada mediante una resolución que omite la motivación y que se aleja de los aspectos cuestionados; empero, la recurrente tan sólo invoca y transcribe el Auto Supremo 189 de 8 de agosto de 2012, sin realizar la tarea de contraste que la ley le asigna entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio, que permita establecer de manera clara, precisa y fundada estas contradicciones, a efectos de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal de Casación, evidenciándose el incumpliendo de los presupuestos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, a efectos de no soslayar los fundamentos expresados, se realizó el análisis excepcional de flexibilización, ante la verificación de incumplimiento de requisitos en el planteamiento del recurso y denuncia de violación a derechos fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa; de lo que se extrae del recurso, que la recurrente precisa los antecedentes del hecho generador del recurso cuando manifiesta que los aspectos denunciados no fueron motivados en la emisión del Auto de Vista impugnada, la falta de argumento sobre el por qué consideró la Alzada, que el Tribunal de Sentencia fundamentó correctamente su resolución; de igual manera no explicó los motivos por los cuales dio cierto valor probatorio a las pruebas de cargo y por qué consideró insuficiente la prueba de descargo; sin tomar en cuenta que en la apelación restringida se denunció tanto la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba; en cuanto a la incidencia de esta omisión, refiere la recurrente, es el de garantizar los derechos y garantías constituciones, los tratados internaciones, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley; extremos por la vía de flexibilización, hacen viable aperturar la competencia y verificar la existencia o no de vulneración de derechos y garantías constitucionales, deviniendo en admisible el recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Paola Mariana Caro Soria, cursante de fs. 499 a 500 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 732/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Potosí 26/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Alberto Martínez Martínez
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 499 a 500 vta. Paola Mariana Caro Soria, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2015 de 1 de julio de fs. 493 a 494 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en representación legal de la Fundación Voces Libres contra Alberto Martínez Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica (extinguidos) y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 6) y particular presentada por Viviana María Miranda Tapia en representación de la Fundación Voces Libres (fs. 25 a 28), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 18/2014 de 18 de noviembre (fs. 401 a 414 vta.), por la que declaró al imputado Alberto Martínez Martínez, absuelto de pena y culpa por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Paola Mariana Caro Soria, en representación de la Fundación Voces Libres (fs. 425 a 429 vta.) subsanado de fs. 466 a 470 vta. y el Ministerio Público (fs. 436 a 438), interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 25/2015 de 1 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la entidad acusadora; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, el recurso formulado por el Ministerio Público fue declarado inadmisible por su presentación extemporánea por Auto de Vista de 8 de mayo de 2015 (fs. 472).
c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 15 de septiembre de 2015 (fs. 496), interpuso recurso de casación el 22 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, denuncia la omisión de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, misma que se aleja de los aspectos cuestionados, omisión que constituye defecto absoluto no convalidable, que vulnera el derecho a la defensa y debido proceso; señala que en la apelación restringida cuestionó la Sentencia por defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) CPP, los que infringían los arts. 124 y 173 del CPP; que el Tribunal de alzada contrariamente afirmó que la Sentencia si contenía la debida fundamentación otorgándose el valor correspondiente a toda la prueba; en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, concluyó con la imposibilidad de revalorizar la misma; determinación que vulnera el art. 124 del CPP y que es contrario al Auto Supremo 189 de 8 de agosto de 2012, cuya doctrina legal aplicable se transcribió; omitiendo argumentar el por qué se consideró que el A quo hubiese fundamentado su resolución, no se explicó los motivos por los cuales le dio cierto valor probatorio a las pruebas de cargo y por qué consideró insuficiente la prueba de descargo (literales y testificales) para concluir que la fundamentación del Tribunal de sentencia es correcta, sin mencionar la defectuosa valoración de la prueba, que fue un otro motivo de apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con referencia al requisito del plazo para la interposición del recurso de casación, se advierte, que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 15 de septiembre de 2015, presentó el recurso de casación el 22 del mismo mes y año; en consecuencia, dentro del plazo establecido en el primer párrafo del art. 417 del CPP.
El motivo de análisis refiere que la Sentencia carece de fundamentación y que no cumplió con lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP, debido a que no realizó una fundamentación intelectiva y que no otorgó el valor probatorio a cada una de las pruebas, siendo confirmada en apelación por el Tribunal de Alzada mediante una resolución que omite la motivación y que se aleja de los aspectos cuestionados; empero, la recurrente tan sólo invoca y transcribe el Auto Supremo 189 de 8 de agosto de 2012, sin realizar la tarea de contraste que la ley le asigna entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio, que permita establecer de manera clara, precisa y fundada estas contradicciones, a efectos de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal de Casación, evidenciándose el incumpliendo de los presupuestos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, a efectos de no soslayar los fundamentos expresados, se realizó el análisis excepcional de flexibilización, ante la verificación de incumplimiento de requisitos en el planteamiento del recurso y denuncia de violación a derechos fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa; de lo que se extrae del recurso, que la recurrente precisa los antecedentes del hecho generador del recurso cuando manifiesta que los aspectos denunciados no fueron motivados en la emisión del Auto de Vista impugnada, la falta de argumento sobre el por qué consideró la Alzada, que el Tribunal de Sentencia fundamentó correctamente su resolución; de igual manera no explicó los motivos por los cuales dio cierto valor probatorio a las pruebas de cargo y por qué consideró insuficiente la prueba de descargo; sin tomar en cuenta que en la apelación restringida se denunció tanto la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba; en cuanto a la incidencia de esta omisión, refiere la recurrente, es el de garantizar los derechos y garantías constituciones, los tratados internaciones, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley; extremos por la vía de flexibilización, hacen viable aperturar la competencia y verificar la existencia o no de vulneración de derechos y garantías constitucionales, deviniendo en admisible el recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Paola Mariana Caro Soria, cursante de fs. 499 a 500 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA